REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002649
ASUNTO: RP11-P-2015-002649

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estación Principal de Guarda Costas, dejan constancia: … que siendo las 03:30 horas de la tarde el Alférez de Navío Félix Gómez Puerta, en su carácter de Jefe de Protección Ambiental, de la Estación Principal de Guarda Costa Zona Atlántica, procediendo a realizar su faena rutinaria de inspecciones de seguridad marítima a las embarcaciones en el Puerto Internacional de Guiria, procedieron a abordar la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, Eslora 15.80 metros, Manga 2.70 metros, Unidad de Arqueo Bruto 19.00, Unidad de Arqueo Neto 10.45, Tipo de Casco Madera, Color Blanco con Franjas de Colores Amarillo y Azul, el cual se encontraba en el Muelle N° 1, por lo que se procedió a efectuar la inspección de seguridad en presencia de los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, quienes se encontraban a bordo al momento de la inspección. Se chequeo la documentación de la embarcación y se procedió a pasar revista por la parte interna de la embarcación detectándose la cantidad de trece recipientes llenos con capacidad de sesenta litros cada uno contentivo en su interior de presunta gasolina para un total de setecientos ochenta litros los cuales se encontraban debajo del compartimiento del área de descanso de los marinos, ochos recipientes con capacidad de doscientos litros cada uno contentivos en su interior de presunta gasolina y un recipiente lleno con capacidad de doscientos litros contentivo en su interior de presunta gasolina el cual se encontraba al lado de la cava de conservación de especies marinas, observándose la irregularidad de tener un exceso de aproximadamente quinientos litros de combustible ya que la capacidad de almacenaje de combustible de la embarcación es de dos mil litros de gasolina, por lo que en virtud de esto quedaron detenidos. En virtud de esto, es que solicito al Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal y de conformidad con lo previsto 36 de la Ley Contra el Contrabando, solicito el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a la Orden de la ONCDOFT, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Vicente Salome Cabral Moreno, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.053.705, nacido en fecha 24-06-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Elba Moreno y Lino Cabral, y residenciado en la Calle El Palomar, Casa S/N, cerca del CDI, Parroquia José Antonio Sucre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso: Eso es un restante de gasolina que nos quedó de la campaña y solo nos quedo 580 litros, eso no es para trafico, lo que pasa es que nosotros vaciamos la gasolina en unos potes para poder agarrar los dos mil litros que nos permiten, porque la que ya tenemos estaba ligada con aceite, toda esa estaba ligada y eso se hizo para no mezclarlo y eso no lo pusieron los funcionarios en el acta. Los funcionarios no nos dijeron nada, preguntaron por el dueño, le dijimos que el no estaba y nos manifestaron que teníamos que dejar la embarcación y nos detuvieron, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como: Elvis Conway Gibson, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.177.579, nacido en fecha 07-05-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Carlos Conway y María Gibson, y con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Valmore Rodríguez, Casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien expuso: Nosotros veníamos de campaña, la gasolina que nos quedó la vaciamos de los potes para poder comprar la gasolina, los dos mil litros. Eso fue lo que nos quedó de la faena nada mas, eso no es para tráfico. Seguidamente, procedió a identificarse al Tercero de ellos como: Jewan Deoroop, natural de Georgetown, Guyana, mayor de edad, Pasaporte Nº R0528953, nacido en fecha 26-10-1958, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luisa Sánchez, y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Valmore Rodríguez, Casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui, quien expuso: Cuando la lancha regresa de la pesca no viene vacía, viene con gasolina, ahora el mar no tiene mucho pescado y quedó gasolina. Las pimpinas quedaron gasolina y para limpiar el tambor se vaciaron. En la bomba donde se compra la gasolina se compra el aceite para ligar la gasolina. Y la que estaba ahí estaba ligada y siempre cuando la embarcación va de campaña la llenan con los dos mil litros de gasolina. Yo tengo casi veintiséis años trabajando con la misma compañía y cuando uno sale de aquí para pescar se gastan cuatro tambores y de regreso tres y eso tiene que durar quince días aproximadamente y nadie al que le queda gasolina la bota al mar, solo la guardan, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación de los justiciables Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, y vistos y analizados los delitos precalificados por la Vindicta Pública como lo son Contrabando Agravado de Combustible y Asociación para Delinquir, y visto y analizados los mismos, esta Defensa va a solicitar una libertad sin restricciones para los justiciables, por cuanto el tipo penal ejercido por la Representación Fiscal no encuadra. Es decir, la conducta de los justiciables no encuadra dentro del tipo penal antes mencionado. En la ley sobre delitos de contrabando, sección segunda cuando habla de la materia de contrabando, el artículo 23 de la referida ley señala entre otras cosas su valor y establece que no debe de exceder de las quinientas unidades tributarias a los fines de considerarlo como una falta, lo que amerita consecuencialmente una sanción de tipo administrativo. En el presente caso, no existe una experticia en donde se determine el quantum de la referida mercancía incautada, que en este caso es combustible. Si bien es cierto que existen registros de los mismos no es menos cierto no existe una experticia de avalúo legal a los fines de demostrar el quantum de la mercancía. Esta Defensa en tal sentido pregunta, donde esta establecido el delito de contrabando bajo los parámetros establecidos en el artículo 23 y donde se subsume la conducta de los mismos. Esta Defensa solicita respetuosamente, desestime los delitos precalificados por la Vindicta Pública e imputados a mis representados y proceda a otorgar una libertad sin restricciones a favor de los mismos. A todo evento de que el Tribunal no esté de acuerdo con el criterio de esta Defensa solicito la imposición de una medida menos gravosa, de cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar, y que se acuerden copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputado, y donde el Defensor Público, solicito que se Desestime la Precalificación Jurídica del delito Contrabando Agravado de Combustible, y se les Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. En Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto la solicitud efectuada por el Defensor Público de Desestimación de la Precalificación Jurídica del delito Contrabando Agravado de Combustible, señalada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, manifestando que no debería el Tribunal aplicar ninguna Medida Privativa de Libertad, que solo por el contrario debería atenerse a lo establecido en el artículo 23 de la referida ley y a toda instancia los imputados fueran objeto de una sanción administrativa, fundamentando la defensa que como no se tiene el valor en este caso del combustible no se podría determinar que el mismo supera las quinientas unidades tributarias, dejando para éste Juzgador el poco conocimiento de parte de la defensa de la Ley Especial de la materia que se está tratando, ya que el artículo 23 de la referida ley, habla sobre mercancía objeto del contrabando y el numeral 14° del artículo 20 habla específicamente sobre el transporte, comercialización y en lo que nos interesa en la presente causa de combustible, por lo que se considera que la solicitud realizada por la defensa en este momento no se corresponde con lo establecido en la ley sobre el delito de contrabando y el delito precalificado por el Ministerio Público. Así mismo, como lo señala la propia defensa faltan muchas diligencias que practicar, y tomando en consideración que los hechos son recientes, lo que para la presente audiencia, a pesar que se ordenaron las practicas de varias diligencias, en especial la experticia para demostrar de que combustible se trata y si efectivamente estaba ligado con aceite, no se cuenta con las resultas de las mismas, pero si se cuentan con las actas policiales y con la declaración de los propios imputados, que se puede presumir que exista la acción para configurarse el tipo penal que estamos tratando. En consecuencia y por falta de fundamentos serios y legales, se Declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la desestimación de dicho delito. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (04-06-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial N° 0003/15, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Comando de Guardacostas Armada, Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia: … que siendo las 03:30 horas de la tarde el Alférez de Navío Félix Gómez Puerta, en su carácter de Jefe de Protección Ambiental, de la Estación Principal de Guarda Costa Zona Atlántica, procediendo a realizar su faena rutinaria de inspecciones de seguridad marítima a las embarcaciones en el Puerto Internacional de Guiria, procedieron a abordar la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, Eslora 15.80 metros, Manga 2.70 metros, Unidad de Arqueo Bruto 19.00, Unidad de Arqueo Neto 10.45, Tipo de Casco Madera, Color Blanco con Franjas de Colores Amarillo y Azul, el cual se encontraba en el Muelle N° 1, por lo que se procedió a efectuar la inspección de seguridad en presencia de los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, quienes se encontraban a bordo al momento de la inspección. Se chequeo la documentación de la embarcación y se procedió a pasar revista por la parte interna de la embarcación detectándose la cantidad de trece recipientes llenos con capacidad de sesenta litros cada uno contentivo en su interior de presunta gasolina para un total de setecientos ochenta litros los cuales se encontraban debajo del compartimiento del área de descanso de los marinos, ochos recipientes con capacidad de doscientos litros cada uno contentivos en su interior de presunta gasolina y un recipiente lleno con capacidad de doscientos litros contentivo en su interior de presunta gasolina el cual se encontraba al lado de la cava de conservación de especies marinas, observándose la irregularidad de tener un exceso de aproximadamente quinientos litros de combustible ya que la capacidad de almacenaje de combustible de la embarcación es de dos mil litros de gasolina, por lo que en virtud de esto quedaron detenidos, cursante a los folios 02 y 03. Acta de Retención del Buque, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Comando de Guardacostas Armada, Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características y señales de la embarcación y la documentación retenida, cursante a los folios 04 y 05. Fijaciones Fotográficas, donde se puede apreciar a la embarcación retenida y los recipientes contentivos del combustible, cursante a los folios 06 y 07. Acta Físico Químico de las Evidencias, de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Comando de Guardacostas Armada, Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que se produjo la extracción de muestras de los bidones contentivos de un líquido presuntamente combustible (Gasolina), cursante al folio 08. Constancias Médicas, de fecha 05-06-2015, a nombre de los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, donde se puede evidenciar el estado físico y de salud de los mismos, cursantes a los folios 12, 13 y 14. Boleta de Citación, de fecha 04-06-2015, para la Representante de la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, ciudadana Rosimar Barroso, cursante al folio 15. Acta De Inspección para Buques (Tipo Pesca Artesanal), de fecha 04-06-2015, practicada a la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidos para las correspondientes reseñas y diligencias, cursante al folio 18 y su vuelto. Certificado Nacional de Arqueo, Licencia de Navegación, Copias de Facturas de Compra de Combustible y Aceite, y Documentación de la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, cursantes a los folios 19 al 53.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Declaración de los propios Imputados, las Actas Policiales, las Evidencias Criminalísticas Incautadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos, especialmente las resultas de las experticias correspondientes. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento, en consecuencia, se Acuerda Librar Oficio a la ONCDOFT, colocando la embarcación a su disposición. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.053.705, nacido en fecha 24-06-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Elba Moreno y Lino Cabral, y residenciado en la Calle El Palomar, Casa S/N, cerca del CDI, Parroquia José Antonio Sucre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Elvis Conway Gibson, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.177.579, nacido en fecha 07-05-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Carlos Conway y María Gibson, y con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Valmore Rodríguez, Casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui, y Jewan Deoroop, natural de Georgetown, Guyana, mayor de edad, Pasaporte Nº R0528953, nacido en fecha 26-10-1958, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luisa Sánchez, y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Valmore Rodríguez, Casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos, especialmente las resultas de las experticias correspondientes. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento, en consecuencia, se Acuerda Librar Oficio a la ONCDOFT, colocando la embarcación a su disposición. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los imputados de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan