REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002556
ASUNTO: RP11-P-2015-002556

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Cayetano Donato Delgado Caraballo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Cayetano Donato Delgado Caraballo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos de fecha 03-06-2015, según Denuncia del ciudadano Saturnino Urbaez Martínez, formulada por ante funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento N° 533; el cual expone: … que cuando iba por el Sector de Pueblo Nuevo, recorto la velocidad de su camioneta ya que le hicieron señas que se recortaran para que pasaran los carros que venían en sentido contrario; cuando me dieron paso pase pero como venia cargado de mercancía recorte al llegar a la batea y me salieron cuatro sujetos; tres encapuchado y uno sin capucho y me encañonaron otro tenia otra pistola los otros dos a uno se le veía una escopeta me quitaron 20.000 bolívares en efectivo, mas un peso de gancho, once sacos de cacao, y se trataron de llevar la camioneta pero se tranco una rueda trasera por los que nos pusieron a mi y a mi hijo a bajar los sacos de cacaos y que los pusiéramos hacia el monte después nos dijeron que corriéramos y nos fuéramos de ahí y que cuidado lo denunciábamos y nos amenazaron en eso paso una camioneta le pedí el favor que nos trajeran al comando … En virtud de esto Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea impuesto de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Cayetano Donato Delgado Caraballo, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.913.467, nacido en fecha 07-08-1963, de 52 años de edad, hijo de José Delgado y Luisa Caraballo, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Oída la solicitud de la Representación Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete al favor del mismo una libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Cayetano Donato Delgado Caraballo, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-06-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cayetano Donato Delgado Caraballo, es autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 03-06-2015, rendida por el ciudadano Saturnino Emiliano Urbaez Martínez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 03-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-06-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Talonario de Chequera, Un (01) Cuaderno, cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-06-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas: Cinco (05) Sacos de Material de Nailon color Marrón, Cuatro (04) Sacos de Material de Nailon color Blanco, Tres (03) Sacos de Material de Malla de Color Rojo, Un (01) Saco de Material de Malla de Color Blanco, todos contentivos en su interior de Cacao en Granel, para un Peso Aproximado de 528 Kilogramos aproximadamente, Un (01) Peso, Marca Salter de Gancho, de Color Gris, cursante al folio 10 y su vuelto. Reseña Fotográfica, de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido, y las evidencias recuperadas en el procedimiento, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Avaluó y Reconocimiento N° ----, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Ocho (08) Sacos de Cacao, Un (01) Peso, cursante al folio 14 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Cayetano Donato Delgado Caraballo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Cayetano Donato Delgado Caraballo, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.913.467, nacido en fecha 07-08-1963, de 52 años de edad, hijo de José Delgado y Luisa Caraballo, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé