REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002557
ASUNTO: RP11-P-2015-002557

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Larry David Casado Marín y Reny José Ruiz Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Larry David Casado Marín y Reny José Ruiz Gómez; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en atención a un procedimiento de fecha 03-04-2015, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 533, Irapa, Estado Sucre, dejan constancia: … el día de hoy miércoles 03 de Junio del año en curso a las 10:00 horas de la noche, salimos de comisión en vehículo militar… siendo aproximadamente las 23:10 horas cuando nos encontrábamos específicamente en la vía principal Las Melenas, Sector Porotote de Rió Grande, Municipio Mariño, del Estado Sucre, avistamos a dos ciudadanos, caminando por el sector… procedieron a identificar a los ciudadanos con sus laminadas que presentaron como: Casado Marín Larry David… Reny José Ruiz Gómez … e igualmente a realizar la inspección corporal y a sus pertenencia que cargaba pudimos encontrar en su saco de color blanco, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Winchester, Serial N° 287337, Calibre 16mm, Guardamano de Madera, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12mm, Guardamano de Madera, Fabricación Casera (Chopo), Sin Seriales Ni Marca Visibles, Dos (02) Cartuchos, Calibre 12mm, Un (01) Cartucho Calibre 16mm, Sin Percutir, Dos (02) Machetes con Guardamano Color Marrón… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Larry David Casado Marín, venezolano, natural de Rió Grande Arriba, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.100, nacido en fecha 25-03-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tirza Marín y Tomas Casado, y residenciado en la Calle Principal del Sector Pela El Ojo, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Reny José Ruiz Gómez, venezolano, natural de Rió Grande, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.113, nacido en fecha 28-10-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cipriana Ruiz Gómez y de Simón Brazon, y residenciado en la Calle Principal del Sector Pela El Ojo, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones para mis ajusticiables, ya que no hay suficientes elementos de convicción para que estimar la conducta de los mismos se subsuma en los delitos precalificados por el ciudadano Fiscal, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Larry David Casado Marín y Reny José Ruiz Gómez, a quienes el Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-06-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Larry David Casado Marín y Reny José Ruiz Gómez, son autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 03-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09. Reseña Fotográfica, del Sitio del Suceso, cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-06-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Winchester, Serial N° 287337, Calibre 16mm, Guardamano de Madera, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12mm, Guardamano de Madera, Fabricación Casera (Chopo), Sin Seriales Ni Marca Visibles, Dos (02) Cartuchos, Calibre 12mm, Un (01) Cartucho Calibre 16mm, Sin Percutir, Dos (02) Machetes con Guardamano Color Marrón), cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, los detenidos de autos, y las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal N° 15, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Winchester, Serial N° 287337, Calibre 16mm, Guardamano de Madera, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12mm, Guardamano de Madera, Fabricación Casera (Chopo), Sin Seriales Ni Marca Visibles, Dos (02) Cartuchos, Calibre 12mm, Un (01) Cartucho Calibre 16mm, Sin Percutir, Dos (02) Machetes con Guardamano Color Marrón), cursante al folio 16.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Larry David Casado Marín y Reny José Ruiz Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Larry David Casado Marín, venezolano, natural de Rió Grande Arriba, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.100, nacido en fecha 25-03-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tirza Marín y Tomas Casado, y residenciado en la Calle Principal del Sector Pela El Ojo, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Reny José Ruiz Gómez, venezolano, natural de Rió Grande, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.113, nacido en fecha 28-10-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cipriana Ruiz Gómez y de Simón Brazon, y residenciado en la Calle Principal del Sector Pela El Ojo, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé.