REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002548
ASUNTO: RP11-P-2015-002548


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto José Noriega Oliver, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto José Noriega Oliver; por los hechos ocurridos el día 04-06-2015, según se evidencia en el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Gilberto José Noriega Oliver, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en el cual deja constancia entre otras cosas, que para el momento de los hechos, yo me encontraba en la oficina de la administración ubicada en el Mercado Municipal, en eso escucho ladrar a varios perros que estaban cerca y me asomo para saber que era lo que estaba pasando, en eso veo una comisión policial, integrada por dos policías que tenían retenido a un ciudadano, pregunte lo sucedido y me dijeron porque se había introducido en el interior de unos kioscos, ubicado en la Calle El Mercadito, me acerco al sitio y observo dos bombonas de gas de las pequeñas, los policías me pidieron que sirviera de testigo y acepte con mucho gusto ya que es mi responsabilidad como administrador… Así mismo, se deja constancia que al momento de los funcionarios darle la voz de alto el mismo trato de darse a la fuga y al momento de su revisión se le incauto un arma blanca de las denominadas cuchillo; por lo antes expuesto y visto que de la revisión del Sistema Juris 2000 se pudo observar que a dicho imputado se encuentra bajo Tres (03) Medidas Cautelares de Libertad y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: … En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada de manera simultánea Tres (03) o más medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad… es por lo que solicito a este respetable Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numeral 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico a los fines de su distribución, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arturo Aguilar y Flor Rodríguez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Páez, Casa Nº 70, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a mi representado una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, aunado a que reside en la Jurisdicción del Tribunal, y en las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de algún delito que pueda indicar que mi representado causo tal daño a la victima, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto José Noriega Oliver, con fundamento a que de la revisión del Sistema Juris 2000 se pudo observar que a dicho imputado se encuentra bajo Tres (03) Medidas Cautelares de Libertad y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: … En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada de manera simultánea Tres (03) o más medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad…, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de su defendido. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Así mismo, en virtud de lo señalado por el Representante Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”; y revisado el Sistema Juris 2000, siendo verificado que al imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, se le sigue por ante este mismo Tribunal en Funciones de Control N° 02, las Causas: Nº RP11-P-2014-006819, RP11-P-2015-000545, Nº RP11-P-2015-001751, todas por delitos Contra La Propiedad (Hurto). Así mismo, se puede observar en el Memorandum Nº 9700-226-0657, de fecha 04-06-2015, realizado por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, Aparece con Múltiples Registros Policiales, por delitos Contra La Propiedad (Hurto y Robo), con lo que se demuestra la Mala Conducta Predelictual del mismo. Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (03-06-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Entrevista, de fecha 03-06-2015, rendida por el ciudadano Gilberto José Noriega Oliver, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y el procedimiento de detención del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 04. Acta de Inspección Ocular, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-06-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada, a saber: Dos (02) Bombonas de Gas Domestico de 8 Kg., cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas , cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-0657, de fecha 04-06-2015, realizado por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, Aparece con Múltiples Registros Policiales, por delitos Contra La Propiedad (Hurto y Robo), cursante al folio 14 y su vuelto.

En consecuencia, acreditados y de manera concurrente la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”; por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente y ajustado a derecho, es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Elvis Víctor Aguilar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arturo Aguilar y Flor Rodríguez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Páez, Casa Nº 70, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto José Noriega Oliver. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; 238 ordinal 2°; y 242 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé