REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001818
ASUNTO: RP11-P-2006-001818
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Hoe Wander Salinas Valdiviezo, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. No encontrándose presente los representantes de la victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Hoe Wander Salinas Valdiviezo, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 13-06-2006, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Olivero. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al imputado ciudadano Hoe Wander Salinas Valdiviezo, ampliamente identificado en las actas, a los fines de realizar imputación formal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Secuestro y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Olivero, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-2006, es por lo que solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Hoe Wander Salinas Valdiviezo, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Secuestro y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Olivero. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede influir en la obstaculización del proceso y la búsqueda de la verdad, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; finalmente solicito copia simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Hoe Wander Salinas Valdiviezo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.223.882, nacido en fecha 26-11-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cajero bancario, hijo de Félix Salinas y Irse Valdiviezo, y residenciado en el Sector Las Azucenas, Calle Principal, Casa S/N, de en una Casa de 2 Pisos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Primero no conozco a ninguno de los funcionarios de la PTJ que secuestraron al chico, aparte he preguntado porque ya este caso me trajeron me trajeron hace tres años y pico, el chico esta muerto, lo mataron por trafico de drogas, no era un santo, lo mataron en la rectificadora Virgen Del Valle, y en realidad no tengo nada que ver por secuestro, tuve pagando por un robo agravado de vehículo y ahora pago un delito de secuestro que no tengo nada que ver, perdiendo mi juventud y el tiempo de compartir con mis hijos y mi familia, tengo conocimiento que están implicados unos funcionarios de la PTJ de Caracas, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Oída la exposición presentada por el ciudadano Juez y lo expuesto por la Representación Fiscal a objeto de y de una forma sana de llegar a la solución en el presente caso, esta defensa solicita a mayor brevedad que sean remitidas las actuaciones necesarias a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a objeto de que presente lo mas antes posible su acto conclusivo para que luego en la audiencia se debata la parte que favorezca o no a mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Captura del Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Hoe Wander Salinas Valdiviezo, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Olivero, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha 18-03-2006, lo declarado por el propio imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Hoe Wander Salinas Valdiviezo, como uno de los autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Acta de Investigación, de fecha 18-03-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo del IAPES Luís Hidalgo y el Cabo Segundo Omar Betancourt en la cual dejan constancia de los siguiente: “… El día 18 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las 2:45 minutos de la tarde me encontraba de patrullaje en la Unida 3111, conducida por el Cabo Segundo Omar Betancourt, por el centro de la ciudad cuando recibimos llamada, vía red de comunicación desde la centralita de servicio en la sala de radio del comando general, manifestando que en la población de Río Caribe, específicamente en el sector Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, un vehículo de color blanco, con emblema de Taxi, placas CU-498T, había secuestrado a un ciudadano … se procedió a realizar un operativo en la ciudad de Carúpano…. En nuestro recorrido por la calle Santa Rosa … logramos avistar a un vehículo con las características y placas que habían informado … Nos apersonamos al vehículo, tratándose de un automóvil marca Hiundai Color Blanco con emblema de Taxi, Placas CU-498T…visualizamos que en el interior hay dos personas de sexo masculino….localizándole al ciudadano quien dijo ser y llamarse Rivero Isaza Aquiles Alejandro, titular de la Cédula de Identidad N° 14.407-762 … un arma de fuego marca Rugger cañón Corto, color plateado … calibre 38mm, con cinco balas sin percutir del mismo calibre … seguidamente se le efectuó una inspección al conductor quien dijo ser y llamarse Lugo Poggio Leonardo Elías, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.169 … posteriormente a ambos se les informa que se realizaría una inspección al vehículo localizándose en el interior de la guantera ... un radio portátil marca motorota … un par de esposa ... seis teléfonos celulares … un pasaporte mexicano … dos rollos de cintas adhesivas transparentes. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de Marzo de 2006, rendida por la víctima Ismael José Pino Oliveros, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: ”Yo me encontraba como a las 9 o 9 y media de la mañana, yo estaba acostado y la mujer mía me dijo que iba para el cyber con la niña y yo me quedé acostado en el mueble ahí viendo televisión, yo estaba en ropa interior, transcurrieron diez o veinte minutos que ella se había ido y llego el señor (señalando con el dedo a Aquiles Rivero Izassi) y me apuntó con un arma de fuego, el y otro mas que no se encuentra aquí y me dijeron ponte rápido el pantalón y cuando ya me tienen esposado llega el otro (Leonardo Lugo ) y me dijeron ponte el pantalón rápido y no me dio tiempo ponerme bien los zapatos y cuando salimos yo empiezo a gritar a los vecinos, todos iban con chaqueta del CICPC y me montaron en el carro y me metieron la cabeza abajo y cuando me montan en el carro uno dice; quítale la camisa de la cabeza para que me vea y cuando me la quitaron vi que era Joe, una que vivía por ahí y me decía no vas a pagar y después me taparon la cabeza, ellos eran cuatro estos dos, Joe que iba manejando y otro que no conozco y me esposaron y decían apriétale más las manos, y me llevaron y seguían diciendo que si no iba a pagar y le dije que yo no tenía dinero: Me dieron vueltas, yo creo que era en Río Caribe y encontraron a otro y dijeron ahí esta la otra unida y en eso le dije medio baja el vidrio y dile que aquí lo llevamos y siguieron no se donde era pero era como un río porque yo sentía el agua que corría y después de un rato me destaparon la cara y vi que había matas de cacao y me decían que si no iba a pagar y yo le decía que yo no tenía real y después de eso sacaron un machete y yo creí que me iban a matar y me lo pegaron de la espalda y me decía que pagara que buscara cincuenta millones, algo dile a tu familia que busquen y me paguen, yo les dije que no tenía pero que podía tratar de buscar como diez millones y después se alejaron y luego regresaron y Joe me dijo que le buscara que le pagara y me decía que si yo no le conseguía dinero o nos echaba paja le iban a matar a la familia y que si yo le echaba paja se iba a meter con la mujer mía y entonces me decía que vendiera el carro que le buscara plata, que no era posible que el anduviera en carro y ellos moto y yo le dije que hicieran lo mismo que yo hago, que trabajaran y después de eso me volvieron a tapar la cara y dijeron que para que no viera donde me tenían y me montaron en una camioneta, ya yo iba sentado pero con la cara tapada y yo trataba de ubicarme en el sitio y volvieron a pasar por el río y yo me di cuenta por donde estaba, era Río del Medio por Bohordal cuando el del carro me dije que cuidao que yo decía algo en la alcabala y después me di cuenta que me llevaban en una Gran Vitara Verde y entonces me dejaron por ahí y en la vía paso uno que me conoce y me dijo que todos mis hermanos me estaban buscando y a mi se me olvidaron hasta los números de teléfono y me llevaron a la casa y ahí estaba toda mi familia y después me llevaron a la PTJ y cuando estaba allá estaba la Dra. (señalando a la Fiscal) y en eso me llaman por teléfono y era Joe y se acercó un funcionario llamado William y Joe me dijo por teléfono “mira c…. e´ madre ya nos estas echando paja te vamos a j…. a ti y a tu familia…” Es todo.” 3.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de Marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Rafael José Ruiz Ruiz quien manifestó: “… la mañana de hoy sábado 18 de Marzo del año en curso … observé a tres personas con chaquetas de color negro, que llevaban bruscamente al vecino sin camisa, al vecino Ismaelito Pino y lo metieron en un carro pequeño de color blanco…” 4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Luís Javier Rodríguez Rivera, quien manifestó: “… hoy Sábado 18 de Marzo de 2006, me encontraba en la entrada de El Morro … vi a un carro de color blanco con una señas de color amarillo y un letrero de taxi… en la parte trasera tenía las placas CU498T … me llaman por teléfono y me dijo que a Ismaelito se lo llevan en un taxi … opté por llamar a mi papá para comunicarle lo que estaba sucediendo … Manifestándole que se sentara en la puerta y viera si pasaba algún tipo de vehículo de color blanco y tomara las placas….como a los diez minutos me llamó mi papa y me dijo que si había pasado el vehículo y la placas eran CU498T...” 5.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Aguilera Indriago Luismil José de fecha 18 de Marzo de 2006, en la cual manifestó … a las diez horas de la mañana yo me encontraba frente a la casa de Ismael y pude observar cuando se paro un carro de color blanco tipo taxi con una franja amarilla a los costados y del mismo se bajaron tres personas que vestían chaquetas de color negro con el nombre atrás del CICPC, dos de ellos entraron por el frente de la casa y el otro se fue por el fondo de la misma … vi que traía a Ismael y lo metieron dentro del carro….pero antes que ellos se fueran yo anote la placa del carro que lo identificaba CU498T…” 6.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Ángel Jesús Marcano Ramos quien manifestó: “…Hoy Sábado 18 de Marzo del año en curso me encontraba en el frente de la casa cuando llegó un taxi a la casa de Ismael, se bajaron tres tipos con chaquetas de color negro con las siglas CICPC, luego se metieron dos de ellos, uno de ellos gordito bajito y otro morenito bajito, por el frente … y el otro … se coloco por un costado de la casa,…fue cuando sacaron por el cuello a Ismael y lo metieron en el carro de color blanco con letrero de taxi, con placas CU498T…” 7.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios del CICPC, Dick Mundarain y Leonardo Fernández, quienes dejan constancia que efectuaron inspección de un vehículo placas CU498T, visualizando que dicho vehículo presenta inscripciones en su carrocería …donde se lee …TaxiCar ...” 8.- Experticia N° 016, de fecha 19-03-2006, suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Danny Reyes en la cual dejan constancia que el objeto al cual se le practicó la experticia resulto ser un arma de fuego tipo revolver…” 9.- Reconocimiento N° 077, suscrito por los funcionarios Dick Mundarain y Danny Reyes, en la cual dejan constancia de los objetos incautados a los cuales se hizo alusión anteriormente..” 10.- Reconocimiento Médico Legal N° 492, de fecha 19-03-2006, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, en la cual deja constancia que al paciente Ismael José Pino Oliveros se le practico examen físico el día 18-03-2006. … apreciándose área de contusión en cara anterior de muslo derecho y pectoral del mismo lado. Contusión circular en muñeca izquierda, contusión y excoriación en región temporal derecha. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Hoe Wander Salinas Valdiviezo, presuntamente ha sido uno de los partícipes del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponérsele en el presente caso, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los familiares de la victima, testigos y a cualquier otra persona, de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del mismo artículo, se advierte además que de conformidad con el artículo 238 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en los familiares de la victima, y los testigos para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Hoe Wander Salinas Valdiviezo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.223.882, nacido en fecha 26-11-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cajero bancario, hijo de Félix Salinas y Irse Valdiviezo, y residenciado en el Sector Las Azucenas, Calle Principal, Casa S/N, de en una Casa de 2 Pisos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Olivero. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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