REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004844
ASUNTO: RP11-P-2014-004844

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veintiocho (28) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-004844, seguido al imputado Reiso Antonio Mucura Rodríguez; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Imputado ciudadano Reiso Antonio Mucura Rodríguez, y el Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 27-11-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz, quien expuso: Toda vez que mi representado Reiso Antonio Mucura Rodríguez, cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado ciudadano Reiso Antonio Mucura Rodríguez, quien expuso: Ciudadano Juez Yo cumplí con las obligaciones impuestas y consigno en este acto el acta del Consejo Comunal “Natalicio del Libertador de Río Caribe”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y pido que se me cierre la causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el Defensor Privado, y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Reiso Antonio Mucura Rodríguez, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 27-11-2014, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Reiso Antonio Mucura Rodríguez, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionando en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Desmalezamiento de la Plaza Bolívar de Río Caribe, por el tiempo de Dos (02) horas cada Quince (15) días, debiendo ser supervisada dicha labor por el Consejo Comunal “Natalicio del Libertador de Río Caribe”, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Reiso Antonio Mucura Rodríguez, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Constancia debidamente firmada y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Natalicio del Libertador”, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionando en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Reiso Antonio Mucura Rodríguez, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.081.010, nacido en fecha 28-01-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Rodomino Macura y Rudy Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Unare Dos, Avenida Principal, Bloque 11, Apartamento 0207, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionando en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé