REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002054
ASUNTO: RP11-P-2006-002054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR ORDEN DE APREHENSIÓN
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por éste Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27-06-2006, en el asunto arriba numerado, en virtud de haberse Materializado la misma, seguido al Imputado Richard Rafael Millán, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Richard Rafael Millán, de la Orden de Aprehensión dictada por éste Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27-06-2006, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Indriago. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio público, en fecha 20-06-2006, en contra del ciudadano Richard Rafael Millán, plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Indriago. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2006, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde en la Avenida Principal de Playa Grande cerca del Bar Hondas del Porvenir, donde el ciudadano apodado Chicharra, utilizando un arma blanca tipo cuchillo lesiono la mano izquierda a la victima causándole una herida de tres puntos de sutura. La evaluación médico forense arrojo que la victima ameritaba Quince (15) días de curación...”. En virtud de los hechos narrados es por lo que solicito se Ratifique la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal y Decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 ordinales 2º, 3º, 4º, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Así mismo, consigno en este acto las actuaciones complementarias de la presente causa. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Richard Rafael Millán, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.194, nacido en fecha 01-05-1973, de 42 años de edad, hijo de Carmen Millán y Jesús Marín, y residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Hamburguesería Tropimar, parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la solicitud de la representación fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete a favor del mismo su libertad sin ningún tipo de restricciones, finalmente solicito copias certificada del oficio donde se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido. Y copia simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Contra Las Personas, calificado en principio por la Representación Fiscal como Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Indriago. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado Richard Rafael Millán, los cuales se encuentran acreditados en las siguientes actas: 1.- La Denuncia, del ciudadano Oswaldo Indriago, en fecha 19-04-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Carúpano. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 630, de fecha 19-04-2006, practicada en el Bar Hondas del Porvenir, Vía Pública, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano. 4.- Memorandum N° 398, de fecha 21-04-2006, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano Richard Rafael Millán, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación. 5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 708, de fecha 24-04-2006, practicado al ciudadano Oswaldo Indriago, por el medico Forense Roberto Rodríguez. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y nos encontramos que hay peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo procedente una medida privativa de libertad, mas sin embargo, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en virtud de la posible pena a imponer, y por tal motivo considera quien decide, ajustado a derecho Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Richard Rafael Millán, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Indriago, en consecuencia, el referido ciudadano deberá cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Richard Rafael Millán, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.194, nacido en fecha 01-05-1973, de 42 años de edad, hijo de Carmen Millán y Jesús Marín, y residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Hamburguesería Tropimar, parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Indriago, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad de dicho ciudadano al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena Remitir la presente Causa Penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el lapso legal. Libre el correspondiente Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, con el fin de que se Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Richard Rafael Millán, dictada por este Tribunal en fecha 27-06-2006, bajo el Nº de Oficio Nº RJ11-OFO-2006-004667. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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