REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003108
ASUNTO: RP11-P-2015-003108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Diego Antonio Rodríguez González y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Alexis Rafael Velásquez Rondón y El Estado Venezolano; asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Nelida Estaba y el Defensor Privado, Abg. Diego Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Diego Antonio Rodríguez González y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Alexis Rafael Velásquez Rondón y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-06-2015. Donde la victima deja constancia que salió de la empresa donde trabaja que lleva por nombre Servicios y Suministros Cemboraim C.A. (S.S.C) de donde lo mandaron para la ciudad de Maturín a buscar un personal que iba a trabajar en la empresa. Siendo las 03:16 de la tarde recibió llamada de un señor que le manifestó que se llamaba Diego y que su sobrina lo había mandado a buscar. La victima le manifestó donde se encontraba y llegó a buscarlo, pidiendo que se fueran para su casa y esperaran a su sobrina. Al llegar al rancho el ciudadano Diego Rodríguez, el mismo le presentó a otro que estaba allí de nombre Víctor Rodríguez que era su primo. Posteriormente, mientras el ciudadano Diego se metió al rancho, el otro se quedó conversando con él y sintió un golpe fuerte en la cabeza. Al voltear se dio cuenta que era el ciudadano Diego quien le había dado un golpe con un palo, como pudo se paró para defenderse pero Víctor lo abrazó mientras Diego lo golpeaba y entre los dos lo golpearon por todo el cuerpo y le quitaron el bolso donde tenía sus documentos personales y su dinero y cuando Diego lo iba a golpear de nuevo, salió corriendo y fue auxiliado por un señor y lo llevó al hospital donde fue atendido, por lo que en virtud de esto quedaron detenidos. En virtud de estos hechos, es que solicito al Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de la pena que pidiera llegar a imponerse existe peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que estando los imputados en libertad pudiesen influir en la declaración de testigos y expertos. Finalmente Solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal a los fines de su distribución, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Diego Antonio Rodríguez González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.324, nacido en fecha 25-01-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Diego Rodríguez y Nelida Estaba, y residenciado en la Calle Úrica, Casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como: Víctor Manuel Rodríguez Marcano, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.268.582, nacido en fecha 11-04-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Luís Morocoima y Corina Marcano, y con domicilio en la Comunidad de Sabaneta de El Pilar, Sector La Pomarrosa, Casa S/N, detrás del Río Santa Teclas, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Nelida Estaba, quien expuso: Alegamos en nombre y representación de nuestros defendidos: Diego Antonio Rodríguez González y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, alegamos la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como lo son los delitos de: Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves, ya que del folio 07 de las presentes actuaciones se desprende que del Informe Médico emitido por el Médico de Guardia del Ambulatorio de El Pilar, la victima en cuestiona presenta herida en el cuello cabelludo, y no determina con exactitud el tiempo de curación que podría llevar dar herida, en el folio numero 16 de las presentes actuaciones los ciudadanos imputados no registran antecedentes penales por lo tanto en nombre y representación de nuestros defendidos solicitamos a éste Tribunal en vista de que la Representación Fiscal representa una medida cautelar privativa de libertad por cuanto considera que pueda existir peligro de fuga y obstaculización consideran estas defensas solicitan a este Tribunal se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos en este acto se nos conceda copia simple del acta que se levanta en este acto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Diego Antonio Rodríguez González y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Alexis Rafael Velásquez Rondón y El Estado Venezolano, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Privada, solicito que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal respectivamente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (27-06-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Diego Antonio Rodríguez González y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 27-06-2015, rendida por la Victima ciudadano Alexis Rafael Velásquez Rondón, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde entre otras cosas deja constancia: … que salió de la empresa donde trabaja que lleva por nombre Servicios y Suministros Cemboraim C.A. (S.S.C) de donde lo mandaron para la ciudad de Maturín a buscar un personal que iba a trabajar en la empresa. Siendo las 03:16 de la tarde recibió llamada de un señor que le manifestó que se llamaba Diego y que su sobrina lo había mandado a buscar. La victima le manifestó donde se encontraba y llegó a buscarlo, pidiendo que se fueran para su casa y esperaran a su sobrina. Al llegar al rancho el ciudadano Diego Rodríguez, el mismo le presentó a otro que estaba allí de nombre Víctor Rodríguez que era su primo. Posteriormente, mientras el ciudadano Diego se metió al rancho, el otro se quedó conversando con él y sintió un golpe fuerte en la cabeza. Al voltear se dio cuenta que era el ciudadano Diego quien le había dado un golpe con un palo, como pudo se paró para defenderse pero Víctor lo abrazó mientras Diego lo golpeaba y entre los dos lo golpearon por todo el cuerpo y le quitaron el bolso donde tenía sus documentos personales y su dinero y cuando Diego lo iba a golpear de nuevo, salió corriendo y fue auxiliado por un señor y lo llevó al hospital donde fue atendido, por lo que en virtud de esto quedaron detenidos …, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 27-06-2015, rendida por el ciudadano Jhohanny José Rodríguez Velásquez, en Calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 28-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados, cursante al folio 08 y vuelto. Informe Médico, de fecha 27-06-2015, a nombre de la Victima ciudadano Alexis Velásquez, donde se deja constancia de la lesiones sufridas por éste, herida en cuero cabelludo, cursante al folio 09. Acta de Inspección, de fecha 27-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 16. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidos para las correspondientes reseñas y diligencias, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0739, de fecha 28-06-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que los ciudadanos Diego Antonio Rodríguez González y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, No Presentan Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 18.
En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Diego Antonio Rodríguez González y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la propia Victima, la Entrevista del Testigo, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Diego Antonio Rodríguez González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.324, nacido en fecha 25-01-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Diego Rodríguez y Nelida Estaba, y residenciado en la Calle Úrica, Casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.268.582, nacido en fecha 11-04-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Luís Morocoima y Corina Marcano, y con domicilio en la Comunidad de Sabaneta de El Pilar, Sector La Pomarrosa, Casa S/N, detrás del Río Santa Teclas, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 415 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Alexis Rafael Velásquez Rondón y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los imputados de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
|