REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001996
ASUNTO: RP11-P-2015-001996

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Martín José Farias Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Yamilet Carreño Subero, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas. No encontrándose presente la Victima ciudadana Aura Yamilet Carreño Subero. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente al ciudadano Martín José Farias Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Yamilet Carreño Subero, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2015, lo cual se evidencia de la Denuncia formulada por la victima de autos, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, de fecha 23-05-2015, en la que expone: … siendo aproximadamente las seis de la tarde del día de hoy 23-05-2015, me encontraba en labores de patrullaje cuando al desplazarnos por el Sector Hato Romar II; en la Calle Los Rosales; fuimos abordados por unos vecinos de la comunidad quienes nos informaron que hacia horas se escuchaban gritos en el interior de una vivienda de la ciudadana aura Carreño, y presumen que la misma esta siendo victima de agresiones físicas por su pareja y nos señalaron la referida vivienda al recibir la información nos comunicamos vía radiofónica; hicimos varios llamados a la puerta y no contestaba nadie pudiendo observa a través de una ventana de persianas a un ciudadano con una aptitud no acorde aguantando una puerta como para que nadie saliera pudiendo presumir que se estaba cometiendo un delito actuando en flagrancia procedimos a ingresar al inmueble el ciudadano al percatarse de nuestra acción corrió hacia la parte trasera de la vivienda en lo que salio una señora la cual se identifico como Aura Carreño y nos manifestó ser victima de agresiones físicas por su pareja y que este las mantuvo encerradas en su cuarto presentando dicha ciudadana hematomas en la cara atrapando al individuo en el área de la cocina y se le informo que quedaría detenido… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Martín José Farias Rodríguez, es el autor de los delitos antes señalados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con el artículo 90 ordinales 1°, 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Martín José Farias Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.188, nacido en fecha 15-12-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosiris Rodríguez y Juan Farias, y residenciado en Playa Grande, Sector Hato Romar II, Calle Los Rosales, Casa N° 11, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas, quien expuso: Escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, esta Defensa se opone a los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que de la revisión de las actas del presente asunto se desprende que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en los delitos señalados anteriormente el delito de resistencia a la autoridad ni siquiera esta señalado en las actuaciones de los funcionarios y los delitos de amenaza, violencia psicológica y física en ninguno de estos se observa en las actas que conforman este expediente es por lo que esta defensa técnica solicita se decrete una libertad sin restricciones a mi defendido de no acordarse así se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sea cada treinta días por ante este circuito, solcito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Martín José Farias Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Yamilet Carreño Subero, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensora Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-05-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Martín José Farias Rodríguez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Inspección Ocular, de fecha 23-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 23-04-2015, rendida por la ciudadana Aura Yamilet Carreño Subero, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 24-05-04-2015, impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0617, de fecha 24-05-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Martín José Farias Rodríguez, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y de manera concurrente los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho y se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Martín José Farias Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Yamilet Carreño Subero, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar las solicitudes de la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado de autos, y de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Martín José Farias Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.188, nacido en fecha 15-12-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosiris Rodríguez y Juan Farias, y residenciado en Playa Grande, Sector Hato Romar II, Calle Los Rosales, Casa N° 11, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Yamilet Carreño Subero, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar las solicitudes de la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado de autos, y de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé