REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000550
ASUNTO: RP11-P-2015-000550
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2015-000550, seguido al Imputado Eugenio Ramón Molina Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Representante Legal de la Victima ciudadana Yusmeri Josefina Briceño. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Eugenio Ramón Molina Caraballo; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos; en virtud de Denuncia interpuesta por la Niña Omissis, en compañía de su Representante Legal Yusmeri Josefina Briceño y donde manifiesta la niña: “Es el caso que el día de hoy 08-03-2015, como a las 08:30 p.m., yo me encontraba en la casa de mi abuela en el cuarto donde esta la computadora en compañía de un primo, cuando mi tío político de nombre Geño me llamo y me dijo que me fuera para el cerrito, yo me fui ya que el me tiene amenazada con un video que el tiene de mi primita Omissis y mío, que el nos grabo hace dos años, una vez que estábamos en el cerrito y me dijo que le chupara el pene, yo se lo hice, ya que me decía que si no lo hacia mi mamá se iba a enterar de todo y me iba a pegar; luego el escucho cuando llego mi mamá y salio corriendo y brinco la cerca para la casa de Raúl, desde hace dos años cada tres días nos ponía a mi y a mi primita a chuparle su pene y nos metía los dedos por la vulva, cada vez que el nos hacia eso, nos decía que nos calláramos las boca y que por nada le fuéramos a decir a mi mamá… Acta de Denuncia presentada por la Niña Omissis, en compañía de su Representante Yusmeri Josefina Briceño, en la que deja constancia de: “Es el caso que desde hace dos años mi tío Geño me dice a mi y a mi primita Omissis que si nosotras no hacemos groserías con el, el va a enseñar el video que nos grabo a todas mis tías, el cada tres días nos decía que teníamos que ir al cerrito y allí nos metía los dedos en la vulva y nos ponía a que le chupáramos el pene, hasta que botara la leche y nos decía que si gritábamos iba a decírselo a mi tía, yo le tengo mucho ya que no podemos vivir tranquilas por lo que el nos hacia… Así mismo, Solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado. De igual manera se Mantenga la Medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el Imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante Legal de la Victima ciudadana Yusmeri Josefina Briceño, quien expuso: Ciudadano Juez quiero que se haga justicia en este caso, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Eugenio Ramón Molina Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.523, nacido en fecha 09-03-1973, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, hijo de Dionisio Molina y Cruz Caraballo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Vereda, Sector Los Almendrones, Casa S/N, al lado del sistema de bombeo de aguas negras, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vista la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente al Tribunal desestime totalmente la acusación fiscal, por cuanto consideramos que no existen elementos de convicción para mantener la acusación en los términos planteados por el Ministerio Público y en caso de que el Tribunal no acoja la solicitud se sirva acordar una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por la Representante de la Victima, el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Eugenio Ramón Molina Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el Enjuiciamiento del Acusado Eugenio Ramón Molina Caraballo, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo un claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niega tal solicitud, en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el hoy Acusado Eugenio Ramón Molina Caraballo; finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Eugenio Ramón Molina Caraballo, quien manifestó: No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado Eugenio Ramón Molina Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.523, nacido en fecha 09-03-1973, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, hijo de Dionisio Molina y Cruz Caraballo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Vereda, Sector Los Almendrones, Casa S/N, al lado del sistema de bombeo de aguas negras, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Negar la Solicitud de la Defensora Pública, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. En consecuencia, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el hoy Acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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