REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003037
ASUNTO: RP11-P-2015-003037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Niyer Nick León Pino y Ronny Michel León Pino, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Niyer Nick León Pino, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Ronny Michel León Pino, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-06-2015, según consta en Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje de motorizado, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, por la Comunidad de Tacoa, cuando avistaron a dos ciudadanos de estatura baja que se desplazaban a pies por la Calle Principal de dicha comunidad al final, y estos al observar la presencia mostraron una actitud no acorde a lo normal, nerviosa, lo que hizo presumir que pudiesen estar ocultando algo, motivo por el cual se le dio la voz de alto, orden que acataron ambos ciudadanos, se le procedió a preguntar que si tenían algo oculto o adherido a sus cuerpos que por favor lo dijeran o lo mostraran, respondiendo ambos ciudadanos de manera negativa, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, se dialogo con ello para que pusieran de su parte y se le notificó que se le efectuaría una revisión corporal y se solicito a vecinos para que colaboren en calidad de testigos, los cuales se negaron por temor a represarías por parte de estos dos ciudadanos retenidos y es aquí cunado estos ciudadanos se tornan agresivos vociferando que ellos no se iban a dejar revisar teniendo que proceder a usar el fuerza policial para lograr neutralizarlos, por lo que se procedió a realizar la revisión corporal de uno de los ciudadanos específicamente el que se identifico como Niyer León, logrando incautarle adherido a su cuerpo ajustado a su cintura con la pletina del pantalón corto tipo bermuda que tenia puesto Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo con Empuñadura de Plástico de Color Amarillo, Marca Stainless Stell, se le efectuó la revisión al segundo de los ciudadanos retenido quien se identifico como Ronny León, no pudiendo encontrarle ninguna evidencia de interés policial, sin embargo el ciudadano en mención comenzó a forcejear y le lanzo un golpe de puño al funcionario policial, el cual no logro impactar en la humanidad del funcionario gracias a la rápida acción de defensa del mismo, posteriormente se les indico a ambos ciudadanos que quedarían detenidos…” . Razón por la cual Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Niyer Nick León Pino, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.421.501, nacido en fecha 11-06-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Janeth León y padre desconocido, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Tacoa, Calle Nº 02, Casa S/N, cerca del pie del cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo ello como: Ronny Michel León Pino, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.923.546, nacido en fecha 16-03-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Janeth León y padre desconocido, y residenciado en el Sector Pica de Evaristo Nº 01, Playa Los Uveros, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la laguna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Oída la disposición presentada por la Representación Fiscal y vista que la misma es la solicitud de una medida cautelar, ésta Defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, solicito copia simple del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Niyer Nick León Pino, por la presunta comisión de los delitos de: Detectación de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, y Ronny Michel León Pino, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Detectación de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-06-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Niyer Nick León Pino y Ronny Michel León Pino, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos y la evidencia criminalística incautada, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 21-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos, y la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21-06-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo con Empuñadura de Plástico de Color Amarillo, Marca Stainless Stell), cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0772, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-0729, de fecha 22-06-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Niyer Nick León Pino y Ronny Michel León Pino, Presentan Registros Policiales, cursante al folio 14. Acta de Reconocimiento Legal N° 0241, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las características de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo con Empuñadura de Plástico de Color Amarillo, Marca Stainless Stell), cursante al folio 15 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Niyer Nick León Pino, por la presunta comisión de los delitos de: Detectación de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, y Ronny Michel León Pino, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Niyer Nick León Pino, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.421.501, nacido en fecha 11-06-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Janeth León y padre desconocido, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Tacoa, Calle Nº 02, Casa S/N, cerca del pie del cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Detectación de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, y Ronny Michel León Pino, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.923.546, nacido en fecha 16-03-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Janeth León y padre desconocido, y residenciado en el Sector Pica de Evaristo Nº 01, Playa Los Uveros, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la laguna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.