REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003039
ASUNTO: RP11-P-2015-003039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Miguel Aguilera Hernández, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. José Marcano; por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano José Miguel Aguilera Hernández, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 21-06-2015, según consta en Acta Policial, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, funcionarios de ese comando con el fin de patrullar la jurisdicción del Municipio Cajigal y zonas aledañas, en momento cuando entraron en un Sector conocido como Alto de Musió Pablo, avistamos a un sujeto quien al percatarse de la comisión militar emprendió huida hacia la zona boscosa arrojando a su vez un objeto, rápidamente descendieron del vehículo y comenzaron una persecución a pie logrando capturar al sujeto, posteriormente se efectuó un chequeo visual en el lugar donde este arrojo un objeto consiguiendo Un Arma de Fuego, el cual fue arrojado por el ciudadano aprendido, se procedió a practicársele la revisión corporal para descartar que llevara algún otro objeto de interés criminalístico, encontrándose en el bolsillo del pantalón Dos (02) Proyectiles Sin Percutir, una vez colectada las evidencias y logrando la detención del ciudadano se procedió a trasladarlo hasta la sede del puesto de comando, donde se procedió a identificarlo…”. Es por lo que Solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Miguel Aguilera Hernández, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.261, nacido en fecha 17-10-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cleotilde Hernández y Beato Aguilera, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Anzoátegui, Casa S/N, cerca de la Bodega Cuatro Esquina, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. José Marcano, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, a los fines de que voy a presentar los recaudos de los fiadores, para posterior se le otorgue una medida menos gravosa, solicito copia simple del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Miguel Aguilera Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-06-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Miguel Aguilera Hernández, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancias de la recepción del procedimiento, de las diligencias practicadas, de la recepción de del Imputado en calidad de detenido, las evidencias criminalísticas recuperadas, así como de los registros del imputado de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 170, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Estado Sucre, en la cual deja constancia del reconocimiento realizado a las evidencias criminalísticas colectadas a saber: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Bichten, Calibre 22 mm, Sin Seriales Visibles, y Dos (02) Balas, con inscripciones donde se lee Súper, Sin Percutir, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 21-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: … que siendo las 03:00 horas de la tarde, funcionarios de ese comando con el fin de patrullar la jurisdicción del Municipio Cajigal y zonas aledañas, en momento cuando entraron en un Sector conocido como Alto de Musió Pablo, avistamos a un sujeto quien al percatarse de la comisión militar emprendió huida hacia la zona boscosa arrojando a su vez un objeto, rápidamente descendieron del vehículo y comenzaron una persecución a pie logrando capturar al sujeto, posteriormente se efectuó un chequeo visual en el lugar donde este arrojo un objeto consiguiendo Un Arma de Fuego, el cual fue arrojado por el ciudadano aprendido, se procedió a practicársele la revisión corporal para descartar que llevara algún otro objeto de interés criminalístico, encontrándose en el bolsillo del pantalón Dos (02) Proyectiles Sin Percutir, una vez colectada las evidencias y logrando la detención del ciudadano se procedió a trasladarlo hasta la sede del puesto de comando, donde se procedió a identificarlo, …, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 21-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento a saber: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Bichten, Calibre 22 mm, Sin Seriales Visibles, y Dos (02) Balas, con inscripciones donde se lee Súper, Sin Percutir, cursante al folio 10 y su vuelto. Reseña Fotográfica de las Evidencias Incautadas en el procedimiento, cursante al folio 11.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Miguel Aguilera Hernández, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Miguel Aguilera Hernández, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado José Miguel Aguilera Hernández, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.261, nacido en fecha 17-10-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cleotilde Hernández y Beato Aguilera, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Anzoátegui, Casa S/N, cerca de la Bodega Cuatro Esquina, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del Imputado José Miguel Aguilera Hernández, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, así mismo, informándole el deber de garantizarle todos sus derechos constitucionales, asegurar y resguardar su derecho a la vida e integridad física. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata.