REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003038
ASUNTO: RP11-P-2015-003038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Adrián José Cedeño y Luís Eduardo Díaz Bruzco, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Adrián José Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Rojas Gutiérrez y El Estado Venezolano; y en cuanto al ciudadano Luís Eduardo Díaz Bruzco, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80 y 84 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Rojas Gutiérrez y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos de fecha 21-06-2015, según se evidencia en el Acta Policial, de fecha 21-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policía Ramón Benítez, quienes dejan constancia entre otras cosas: … siendo las 12:30 horas de la tarde del día 21-06-2015, encontrándome en la Estación Policial Ramón Benítez, compareció por ante este despacho un ciudadano quien se identificara como queda escrito Sergio Antonio Rojas Gutiérrez… manifestando que el día de ayer se encontraba en el Bar del señor Luís José Rojas, el cual esta ubicado en la Comunidad de Campo Alegre, estando allí disfrutando de una partida de truco y se presento una discusión con un ciudadano tratando de evitar la pelea se metió de por medio con intención de apaciguar las cosas lo cual fue imposible, un ciudadano de nombre Adrián con otro que Apodan Coquito, tomo una botella la partió con el piso formando un pico de botella yéndosele encima logrando herirlo por el cuello, tratándome de defenderme me resbalo caí al piso, estando allí Adrián se me lanzo encima y logrando cortarme la cara del lado derecho, el brazo izquierdo me corto tres veces por ese lado, también por la espalda, el cuello y la quijada… mientras que Adrián me estaba cortando el que llaman Coquito gritaba mata a ese maldito… después que me corto salio de ahí muy tranquilo como que no había hecho nada en compañía de Coquito…; se implemento una comisión al recibir tal información nos trasladamos hacia la Comunidad de Campo Alegre de El Pilar, para aprender a los ciudadanos antes mencionados, nos detuvieron unos vecinos de la comunidad señalándonos la casa donde se encontraban los agresores que es donde reside el ciudadano llamado Adrián nos acercamos a la residencia ya señalada con la intención de localizar a Adrián y nos dimos cuenta que en dicha residencia se encontraban dos ciudadanos dialogando ellos al observar la presencia policial salieron huyendo del lugar en veloz carrera, salimos detrás de los ciudadanos logrando darle captura a los ciudadanos poniéndose a lanzar patadas y golpes a la comisión resistiéndose al arresto no quisieron dar sus identificación como se puso se traslado a la unidad radio patrulla, se le pregunto si tenían alguna evidencia de interés criminalístico manifestando los mismos que no por lo que se le realizo la inspección correspondiente informándosele a los mismos que quedarían de tenidos; en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete con respecto al ciudadano Adrián José Cedeño, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse, así mismo, se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; y con respecto al ciudadano Luís Eduardo Díaz Bruzco, solicito al Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Luís Eduardo Díaz Bruzco, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.138.506, nacido en fecha 13-09-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Joaquín Valderrama y Reina Díaz, y domiciliado en el Sector Agua Fría de El Chaparro, Avenida Principal, Casa S/N, a cien metros del Bar de Guicho, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: La cosa continua porque íbamos al conuco a sacar una verdura para venderla, y la fuimos a negociar, y cuando veníamos de regreso nos tomamos una botella y estaba el hermano mío y mi primo jugando carta, cuando el señor Sergio y el señor José Ángel y Yo y mi primo estábamos sentados aparte y vino Víctor Marchan y me tumbo el pepito, le pedí que me lo comprara y el me lo compro y nos quedamos sentados ahí donde estábamos, vinieron los otros y jalaron al comunero mió el me partió la boca el otro pico una botella y me corto por la pierna y de ahí dejamos todo así y nos vinimos para afuera y entonces salio el otro Javier me mentó la madre y me dio golpe y Sergio lo apoyaba que me jodiera y cuando yo le iba a dar me desapartaban, después me puso otra vez y el señor Luís le decía que me diera le zumbaron otro golpe a mi hermano y uno al señor Adrián y el señor Sergio tenia un pico de botella y se le fue Adrián encima y se fueron a la lucha, y yo no grite que lo mataran ya que a mi también me estaban dando golpes yo no me quiero quedar preso yo tengo dos niños que mantener si es de pagar alguna medicina yo la pago, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Adrián José Cedeño, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.600.557, nacido en fecha 06-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carlos Malavé y Alejandra Cedeño, y domiciliado en el Sector Campo Alegre, Casa S/N, cerca de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que aun cuando se evidencia la comisión de un hecho punible no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad ya que mis defendidos tienen un domicilio estable carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción para evadir la justicia, así mismo, no registran antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, razón por la cual solicito se decrete a favor de mi defendido Adrián Cedeño una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad tomando en consideración lo antes referido, aunado que la única intención de mi representado fue la de defenderse están evidente que resulto lesionado en su brazo izquierdo y en la pierna derecha de lo cual hay constancia médica no es solo que hay una victima Sergio Gutiérrez, no es cierto que no se configura el tipo penal atribuido aun nos encontramos en la fase de investigación lo ampara el principio de presunción de inocencia por lo cual considero un exabrupto se le prive de libertad cuando no hubo mas que una riña donde son varias personas las que participaron tan evidente que esta siendo presentado Luís Eduardo Díaz como imputado quien también razón por la cual considero que deben realizarse las investigaciones pudiendo estar Adrián Cedeño menos una medida menos gravosa e imponérsele al ciudadano Luís Díaz igualmente un régimen de presentaciones y así mismo sea presentado la persona que lo lesiono como imputado en esta sala presenta lesiones sin que conste en acta quien se las causo sin que aparezca imputado en este caso, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Adrián José Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y Solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Luís Eduardo Díaz Bruzco, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80 y 84 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Rojas Gutiérrez y El Estado Venezolano; lo declarado y manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de su representado Adrián José Cedeño, que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y para su representado Luís Eduardo Díaz Bruzco, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80 y 84 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (21-06-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Adrián José Cedeño y Luís Eduardo Díaz Bruzco, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 21-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, entre otras cosas: … siendo las 12:30 horas de la tarde del día 21-06-2015, encontrándome en la Estación Policial Ramón Benítez, compareció por ante este despacho un ciudadano quien se identificara como queda escrito Sergio Antonio Rojas Gutiérrez… manifestando que el día de ayer se encontraba en el Bar del señor Luís José Rojas, el cual esta ubicado en la Comunidad de Campo Alegre, estando allí disfrutando de una partida de truco y se presento una discusión con un ciudadano tratando de evitar la pelea se metió de por medio con intención de apaciguar las cosas lo cual fue imposible, un ciudadano de nombre Adrián con otro que Apodan Coquito, tomo una botella la partió con el piso formando un pico de botella yéndosele encima logrando herirlo por el cuello, tratándome de defenderme me resbalo caí al piso, estando allí Adrián se me lanzo encima y logrando cortarme la cara del lado derecho, el brazo izquierdo me corto tres veces por ese lado, también por la espalda, el cuello y la quijada… mientras que Adrián me estaba cortando el que llaman Coquito gritaba mata a ese maldito… después que me corto salio de ahí muy tranquilo como que no había hecho nada en compañía de Coquito…; se implemento una comisión al recibir tal información nos trasladamos hacia la Comunidad de Campo Alegre de El Pilar, para aprender a los ciudadanos antes mencionados, nos detuvieron unos vecinos de la comunidad señalándonos la casa donde se encontraban los agresores que es donde reside el ciudadano llamado Adrián nos acercamos a la residencia ya señalada con la intención de localizar a Adrián y nos dimos cuenta que en dicha residencia se encontraban dos ciudadanos dialogando ellos al observar la presencia policial salieron huyendo del lugar en veloz carrera, salimos detrás de los ciudadanos logrando darle captura a los ciudadanos poniéndose a lanzar patadas y golpes a la comisión resistiéndose al arresto no quisieron dar sus identificación como se puso se traslado a la unidad radio patrulla, se le pregunto si tenían alguna evidencia de interés criminalístico manifestando los mismos que no por lo que se le realizo la inspección correspondiente informándosele a los mismos que quedarían de tenidos…, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. Acta de Denuncia Común, de fecha 21-06-2015, rendida por la Victima ciudadano Sergio Antonio Gutiérrez Rojas, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Constancia Médica, a nombre del ciudadano Sergio Gutiérrez, cursante al folio 08. Acta de Entrevista, de fecha 21-06-2015, rendida por el ciudadano Víctor Alfonso Marchan Díaz, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y su vuelto. Constancia Médica, a nombre del ciudadano Adrián Cedeño, cursante al folio 13. Constancia Médica, a nombre del ciudadano Luís Díaz, cursante al folio 16. Croquis y Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante a los folios 17 y 18. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 19 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0726, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos: Adrián José Cedeño y Luís Eduardo Díaz Bruzco, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 20.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Adrián José Cedeño, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, se debe mencionar que la frase que utiliza el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados Elementos de Convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido; aunado a esto, señala el mismo Legislador que dichos “Fundados Elementos de Convicción”, deben servir por lo menos para “Estimar” que el Imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le esta imputando; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la declaración de uno de los imputados, las denuncia de la propia victima y la entrevista de uno de los testigos, y siendo capturados en las circunstancias antes señaladas; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Imputado Adrián José Cedeño, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Rojas Gutiérrez y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado Adrián José Cedeño, por falta de fundamentos serios que la avale. En cuanto al Sitio de Reclusión de dicho Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Luís Eduardo Díaz Bruzco, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Luís Eduardo Díaz Bruzco, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80 y 84 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Rojas Gutiérrez y El Estado Venezolano; en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Luís Eduardo Díaz Bruzco, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado, por falta de fundamentos serios que la avale. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Adrián José Cedeño, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.600.557, nacido en fecha 06-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carlos Malavé y Alejandra Cedeño, y domiciliado en el Sector Campo Alegre, Casa S/N, cerca de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Rojas Gutiérrez y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado Adrián José Cedeño, por falta de fundamentos serios que la avale. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Y se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del ciudadano Luís Eduardo Díaz Bruzco, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.138.506, nacido en fecha 13-09-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Joaquín Valderrama y Reina Díaz, y domiciliado en el Sector Agua Fría de El Chaparro, Avenida Principal, Casa S/N, a cien metros del Bar de Guicho, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 80 y 84 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Antonio Rojas Gutiérrez y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado, por falta de fundamentos serios que la avale. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Adrián José Cedeño, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, e informándole sobre la Reclusión del ciudadano Luís Eduardo Díaz Bruzco, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
|