REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001513
ASUNTO: RP11-P-2015-001513
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-001513, seguido al Imputado Miguel Ramón Farias Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brunilda Del Valle Farias Caraballo (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. No encontrándose presentes las Victimas, ni sus Representantes. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ratifico la Acusación y las Pruebas ofrecidas Solicito el Enjuiciamiento del Acusado Miguel Ramón Farias Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brunilda Del Valle Farias Caraballo (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos, por los hechos acontecidos en fecha 01-05-2015, y los cuales se encuentran explanados en el Acta Policial, de misma fecha, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Unidad N° 24, Estado Sucre, Sector Este, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan Constancia que: … el día 01-05-2015, siendo aproximadamente las 06:40 p.m., me encontraba de guardia y me informaron que me trasladara a la Carretera Nacional Carúpano-Casanay, Sector San Roque (…), de inmediato me traslade al lugar y al llegar al mismo se encontraba Comisión de Bomberos de Carúpano, quienes me informaron que habían arrollado a tres personas las cuales fueron trasladadas al Hospital de Carúpano (…), pudiendo observar que en el área se encontraba un vehículo con las siguientes características: Placas: AC983JF, Marca: Chevrolet, Modelo, Swift, Color: Azul, Clase: Auto, Tipo: Sedan, Año: 1993, Serial de Carrocería: 1R69PPV300049, el cual estaba involucrado en el accidente, procedí a entrevistarme con el conductor del vehículo involucrado, que para el momento se encontraba en el lugar, solicitándole sus credenciales de conducir, identificándolo como Miguel Ramón Farias Caraballo (…), de inmediato se procedió a realizar una inspección ocular del sitio tomando en cuanta la posición final del vehículo, los daños que sufrió debido al impacto, dejando constancia que el siniestro ocurre en una carretera nacional, zona urbana, pavimento en regular estado, asfaltado, seco, oscuro con demarcación, recta, se realizo el croquis demostrativo del área donde había ocurrido el accidente. Así mismo, se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…); razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Miguel Ramón Farias Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.176, nacido en fecha 02-09-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Luisa Carballo y Elis Farias, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle Nº 06, Vereda Nº 57, Sector 01, Casa Nº 19, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Visto lo manifestado por mí defendido en una conversación previa donde me expresa querer admitir los hechos, solicito al Tribunal que declare con lugar la misma y se revise la medida, solicito copia simple de la presente acta, es todo
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, y considerando de la solicitud del propio Imputado, del Defensor Privado, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, la condición de salud de las Victimas Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos, quienes se encuentran ya en sus hogares, recuperadas de las lesiones sufridas, las constancias y facturas consignadas en la presente causa por parte del imputado y su familiares, donde se puede evidenciar que los mismos, han cubierto los gastos ocasionados con el accidente de transito que dio inicio al presente proceso penal (Gastos Médicos y de Medicinas y Gastos Funerarios), así mismo, las condiciones de salud del propio Acusado, que se puede evidenciar en los Infórmenes Médicos y Evaluaciones Médicas practicados a dicho ciudadano, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Miguel Ramón Farias Caraballo, por la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brunilda Del Valle Farias Caraballo (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad en tales hechos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brunilda Del Valle Farias Caraballo (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Miguel Ramón Farias Caraballo, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Miguel Ramón Farias Caraballo, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Miguel Ramón Farias Caraballo, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al Acusado Miguel Ramón Farias Caraballo, la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brunilda Del Valle Farias Caraballo (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, plenamente identificadas en autos, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 409 del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Culposo, una pena entre Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión. El artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, una pena entre Uno (01) a Doce (12) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena por el delito de Homicidio Culposo, es decir, Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, más la mitad del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, es decir, Tres (03) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Tres (03) años, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Un (01) año, Dos (02) días y Doce (12) horas de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Dos (02) años y Cinco (05) días de prisión, por la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brunilda Del Valle Farias Caraballo (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, ampliamente identificadas en autos, más las Penas Accesorias de Ley. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó estar conformes con la pena definitiva del acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Miguel Ramón Farias Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.176, nacido en fecha 02-09-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Luisa Carballo y Elis Farias, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle Nº 06, Vereda Nº 57, Sector 01, Casa Nº 19, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años y Cinco (05) días de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brunilda Del Valle Farias Caraballo (Occisa), y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Niña y Una Adolescente Omissis, ampliamente identificadas en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Notifíquese a los representantes de las Victimas. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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