REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002934
ASUNTO: RP11-P-2015-002934
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Efrén Jesús Farias Díaz, David José Facoult Osuna, Jovanny José Rodríguez e Ismaela Josefina Acosta Aguilera, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Efrén Jesús Farias Díaz, David José Facoult Osuna, Jovanny José Rodríguez e Ismaela Josefina Acosta Aguilera, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de que en fecha 15 de Junio de 2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: … siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde del día de hoy Viernes 15 de Junio del presente año, me encontraba en labores de patrullaje motorizado por diferentes sectores de la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera de Guiria, luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria nos dirigimos al Sector denominado La Sabana, de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con el fin de establecer un punto de control móvil a la altura de la vía nacional Carúpano-Guiria, donde logramos avistar a un vehículo tipo autobús de color blanco con azul, que se desplazaba en el sentido Carúpano-Guiria, el cual trasportaba aproximadamente a Treinta (30) personas, procedimos a detener el vehículo antes mencionado Identificándonos como funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana constituidos en comisión, solicitándole igualmente a sus ocupantes bajar del mismo con la finalidad de efectuarse una inspección, así como para inspeccionar los datos de cada pasajero a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), luego procedimos a verificar las cédulas de identidad laminadas, donde la Ciudadana Ismaela Josefina Acosta Aguilera, adopto una actitud bastante agresiva luego de observar otras unidades de trasporte público transitando por la inserción vial antes mencionada (….) en tal sentido por la actitud de la ciudadana mencionada anteriormente y los ciudadanos: Efren Jesús Farias Díaz, David José Facoult Osuna, Jovanny José Rodríguez, procedimos a trasladar a los mismos hasta las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se le notifico sobre sus derechos y le notificamos que todos quedarían detenidos (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Efrén Jesús Farias Díaz, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.011.213, nacido en fecha 17-12-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de Amelia Díaz y Efraín Farias, y con domiciliado en la Calle Juan José Landaeta, Sector 04, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo ello como: David José Facoult Osuna, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.682, nacido en fecha 14-04-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de Elba Osuna y Luís Facoult, y con domicilio en la Calle Francisco de Miranda, Sector 04 de Febrero, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Tercero ello como: Jovanny José Rodríguez, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.261, nacido en fecha 31-07-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Rodríguez y Cleto Malavé, y con domicilio en la Calle Juncal, Casa N° 68, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar a la Cuarta ello como: Ismaela Josefina Acosta Aguilera, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.942.891, nacida en fecha 26-12-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio carpintera, hija de Margarita Aguilera y Félix Acosta, y con domicilio en el Sector El Moscú, Casa Nº 10, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado por la Representación Fiscal, solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Efrén Jesús Farias Díaz, David José Facoult Osuna, Jovanny José Rodríguez e Ismaela Josefina Acosta Aguilera, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-06-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Efrén Jesús Farias Díaz, David José Facoult Osuna, Jovanny José Rodríguez e Ismaela Josefina Acosta Aguilera, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 15-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Entrevista en Calidad de Testigo, de fecha 15-06-2015, rendida por la ciudadana Francis Felicia Rodríguez Waldrop, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 22 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Efrén Jesús Farias Díaz, David José Facoult Osuna, Jovanny José Rodríguez e Ismaela Josefina Acosta Aguilera, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Efrén Jesús Farias Díaz, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.011.213, nacido en fecha 17-12-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de Amelia Díaz y Efraín Farias, y con domiciliado en la Calle Juan José Landaeta, Sector 04, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, David José Facoult Osuna, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.682, nacido en fecha 14-04-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de Elba Osuna y Luís Facoult, y con domicilio en la Calle Francisco de Miranda, Sector 04 de Febrero, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Jovanny José Rodríguez, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.261, nacido en fecha 31-07-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Rodríguez y Cleto Malavé, y con domicilio en la Calle Juncal, Casa N° 68, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e Ismaela Josefina Acosta Aguilera, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.942.891, nacida en fecha 26-12-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio carpintera, hija de Margarita Aguilera y Félix Acosta, y con domicilio en el Sector El Moscú, Casa Nº 10, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Declarar Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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