REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002933
ASUNTO: RP11-P-2015-002933
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Yeison Ramón Rondón Salazar, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Yeison Ramón Rondón Salazar, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-06-2015, según se evidencia de Acta Policial, de fecha 15-06-2015, cursante al folio 04, donde funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General Juan Bautista Arismendi, del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado, por diferentes sectores de la ciudad, apersonamos a un individuo en un vehículo moto el cual manifestó que había observado a la altura de final de la Calle Principal de La Vega a un ciudadano en silla de ruedas mostrándole un presunta arma de fuego, color plateado a otro, nos trasladamos al sitio en cuestión y tratamos de visualizar al individuo que al ver que nos dirigíamos a la dirección donde el se encontraba, el acompañado de un adolescente, este que se encontraba en silla de rueda acciono a conducir hacia el interior de su residencia lo cual se le impidió con la precaución y prudencia ya que se encontraba con varias lesiones aparentes, se le indico que si llevaba en su cuerpo o adherido a su ropa algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara a lo cual respondió que no, al realizarse visión en presencia de un menor de nombre Omissis se le encontró en sus partes intimas, Un Facsímil de Arma de Fuego, Color Plateado, Empuñadora de Material Sintético Color Gris con letras donde se lee Agente-007, Coibel, en virtud de lo encontrado en su poder se lee informo que quedaría detenido; razón por la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yeison Ramón Rondón Salazar, venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.991, nacido en fecha 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Gabriel Rondón y América Salazar, y residenciado en la Calle Principal del Sector Las Vegas, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Revisas las actas que conforman la presente causa, donde se puede evidenciar que mi representado en ningún momento le fue incautada ningún tipo de arma de fuego, tal como lo hacen ver los funcionarios actuantes en dichas actas, ciertamente mi representado se encontraba en su residencia y así mismo imposibilitado, ya que aproximadamente como cuatro semanas, fue intervenido en el Hospital General de esta Ciudad, por presentar fractura en una de sus piernas, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva ordenar la libertad plena para mi representado, por cuanto estamos en presencia de una simulación de hecho punible, ya que se incauto fue una pistola de juguete que era de su hija, por tales razones solicito que se le aperture un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes de este procedimiento, ya que en varias oportunidades son insistente con el acoso que le hacen a mi representado, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Yeison Ramón Rondón Salazar, por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-06-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Yeison Ramón Rondón Salazar, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia N° 048-15, de fecha 15-06-2015, rendida por Un Adolescente Omissis, en Calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 15-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección, de fecha 15-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Color Plateado, Empuñadora de Material Sintético Color Gris con letras donde se lee Agente-007, Coibel), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado de autos en calidad de detenido y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0234, de fecha 16-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Color Plateado, Empuñadora de Material Sintético Color Gris con letras donde se lee Agente-007, Coibel, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-0703, de fecha 16-06-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Yeison Ramón Rondón Salazar, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Resistencia a la Autoridad de fecha 03-03-2015, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Yeison Ramón Rondón Salazar, por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Plena o Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Yeison Ramón Rondón Salazar, venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.991, nacido en fecha 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Gabriel Rondón y América Salazar, y residenciado en la Calle Principal del Sector Las Vegas, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Plena o Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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