REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000420
ASUNTO: RP11-P-2015-000420
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO) Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2015-000420, seguido a los Imputados: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, las Victimas Dos Adolescentes Omissis, las Representantes de las Víctimas ciudadanas: María Urbina y Enirse Aliendres, los Imputados: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico parcialmente en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los Imputados: Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescentes Omissis y El Estado Venezolano, y en contra del Imputado Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en grado de Cómplice y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° y 286 todos del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescentes Omissis y El Estado Venezolano; en virtud de Denuncia interpuesta por las victimas de autos; quienes por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 27-02-2015, y exponen: “Se encontraba sentada al lado de la casa de su amiga Michel pasándole música a su teléfono, entonces vieron a dos muchachos que se le quedaron viendo y pensaron que le iban a preguntar algo es cuando de repente se paran en frente de ellas y el que tiene camisa morada se alza la camisa y saca una pistola que tenia metida por el pantalón y se le pega de su amiga de la barriga y les dice que les de los teléfonos que tenían y no gritaran porque les iba a dar un tiro y por miedo le tuvieron que dar los teléfonos y luego ella trato de halárselo y no pudo quitárselo y salieron corriendo hacia el bodegón el fiestón y ellas comenzaron a pedir ayuda y los salieron persiguiendo y cuando iban llegando a la Calle Libertad, vieron que un vehículo de color rojo los estaba esperando y ellos se montaron y justamente venían pasando unos motorizados de la policía y le dijeron lo que había pasado y los detuvieron. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Victima Una Adolescente Omissis, quien expuso: Yo estaba en casa de Michel sentada cuando estábamos pasando música de un teléfono a otro y vi a los chamos y creía que conocían a Michel y pensaba que le iban a decir algo y se levantaron la camisa y como nosotras teníamos los teléfonos en la mano y nos los quitaron, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima Una Adolescente Omissis, quien expuso: Estábamos sentada al lado de mi casa, yo le estaba pasando música al teléfono de Eliannys se pararon dos chamos se levantaron la camisa y nos quitaron los teléfonos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante de una de las Victimas ciudadana María Jesús Urbina Hernández, quien expuso: Yo como madre de Michel, ya ellos repararon los teléfonos y yo averigüe a los muchachos y quiero que les den una oportunidad, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Representante de una de las Victimas ciudadana Enirse Aliendres, quien expuso: lo que queremos es buscarle solución al problema, ya recibimos la cantidad del dinero valorado los teléfonos ya que no tienen antecedentes y no tienen nada, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.155, nacido en fecha 23-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.512, nacido en fecha 01-07-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Yeferson Veptik Farias Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.015, nacido en fecha 05-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Jesús Farias y Gledys Salazar, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la manifestación hecha por la Representación Fiscal en la que ratifica la acusación, ésta Defensa hace las siguientes consideraciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por la Representación Fiscal para imputarle a mis representados dichos delitos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omissis, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, no corresponden con la realidad de los hechos sino simplemente y llanamente con la trascripción de un acta policial que no refleja la realidad de los hechos pues desde el inicio las victimas han señalado que la violencia estuvo dirigida no hacia sus personas sino hacia los teléfonos celulares que poseían en el momento de los hechos y hoy fecha fijada para la presente audiencia hemos tenido la oportunidad de oír su declaración que no es mas que la ratificación de entrevistas anteriores rendidas antes el Ministerio Público, quiero destacar ante este Juzgador que de dicho procedimiento no existió testigo alguno sino que solamente las victimas presentes en sala pueden dar fe como ocurrieron los hechos por lo que solicito a este Juzgador que se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en relación a mis representados Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, pues a quedado evidenciado que en ningún momento amenazaron a las victimas es decir que en ningún momento vieron peligrar su vida por la acción de los mismos y que en todo caso de acuerdo a lo establecido estamos en presencia de un delito de arrebatón que como podemos observar esta establecido en nuestra legislación patria y que hace referencia a que la violencia este dirigida solamente al objeto que tenían en sus manos las victimas y en relación a mi defendido Dionelvis Carrera las victimas en todo momento han señalado que en ningún momento lo llegaron a observar a tener ningún contacto con el y que el mismo por su puesto no tuvo participación en los hechos a que se ha referido el Ministerio Público, por todo lo antes señalado y a los fines de garantizar una sana administración de justicia le solicito a este Juzgador que se aparta de la calificación dada por el Ministerio Público y se ajuste la calificación al tipo penal que realmente se desprende del dicho de la victimas presentes en sala, de igual manera quiero dejar sentado ante este Juzgador que en virtud de conversaciones sostenidas con las representantes legales de las adolescentes Omissis las mismas manifestaron su intención de que le fuera reparado el daño causado ya que para las adolescentes era importantes la recuperación de dicho teléfonos y lo cual no podía materializarse por estar extraviadas las facturas y se procedió en consecuencia a cancelarle a la mamá de la adolescente Michel cantidad de Diez Mil Bolívares y a la representante de Eliannys la cantidad de Quince Mil Bolívares montos establecidos y aceptados por las mismas, todo esto debe llegar al convencimiento del Juzgador que efectivamente tanto las victimas como sus representantes están consiente de que en ningún momento las mismas sufrieron algún tipo de violencia y que solamente Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar les arrebataron a cada una de ellas sus teléfonos celulares finalmente en virtud del principio de la comunidad de las pruebas esta Defensa considera que las mismas son útiles pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mis representados por lo que me adhiero a cada una de ellas a los fines de demostrar la inocencia de cauda una de ellas en el Juicio Oral y Privado que pudiera llegar a celebrarse en la presente causa, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ciudadano Juez en principio el Ministerio Público ratifica nuevamente las calificaciones realizadas a cada unos de los imputados, en segundo lugar dichos delitos específicamente el delito de Robo Agravado es considerado un delito pluriofensivo el cual no admite acuerdo reparatorio, y en tercer lugar respecto al cambio de calificación manifestado por la Defensa Privada el Ministerio Publico considera que las actuaciones y los medios de pruebas que se ha solicitado y se han incorporados, admitidos determinan la condición del delito de Robo Agravado en relación a los ciudadanos Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar y Robo Agravado en Grado de Cómplice en relación al ciudadano Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, así como el delito de uso de facsímile y agavillamiento, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, lo manifestado por las victimas y sus Representantes Legales, los Imputados y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, específicamente en cuanto a la calificación del delito de Robo Agravado, señalado y ratificado por parte del Representante del Ministerio Público en esta audiencia, en el sentido de para quien decide no se configura dicho tipo penal, ya que ateniéndonos a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, dicho delito debe cometerse por medio de amenazas a la vida, y como lo señalaron las victimas en la presente audiencia únicamente la violencia realizada por los ciudadanos Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, en contra de las victimas adolescentes identificadas en las actas, la violencia solo se dirigió únicamente a arrebatar los teléfono celulares que las mismas poseían en sus manos, por lo que para este Juzgador le atribuye a dicha acción la Calificación Jurídica de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis, en cuanto al delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no individualizo correctamente el responsable del presunto delito, por cuanto de las actas policiales señalan que al ciudadano de contextura delgada, de color de piel moreno, de cabello negro que bestia camisa de color morado de rayas blancas y pantalón jeans, en la pretina del pantalón del lado derecho se le encontró un facsímile de arma de fuego, no se entiende y no queda claro para éste Juzgador como el Ministerio Público imputa dicho delito de Uso de Facsímil siendo que lo encontrado es un solo facsímil al momento de la aprehensión de los hoy imputados, imputándole a los dos ciudadanos Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar dicho delito en grado de autores o coautores y al imputado Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, el mismo delito en Grado de Complicidad, así mismo hay que destacar que las victimas han señalado en esta sala que uno de los ciudadanos que ejercieron la acción de arrebatón o de arrebatarle los teléfonos lo que hizo fue levantarse la franela y mostrarle el Facsímil que poseía, en virtud de lo antes señalado considera quien aquí decide visto que no se individualizo la persona que portaba dicho facsímil precalificar dicho delito no como el Uso de Facsímil de Arma de Fuego, sino como el delito de Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, ya que en ningún momento se estableció en el escrito acusatorio quien poseía dicho Facsímil de Arma de Fuego, y las Victimas solo señalaron en esta sala que uno de los ciudadanos hoy acusado solo se levanto la franela y ella observo el arma, Desestimándose dicho delito en Grado de Complicidad para el ciudadano Dionelvis Del Valle Carrera Carrera, por cuanto nunca participo en la acción del arrebatón, así mismo, considera quien aquí decide con respecto al delito de Agavillamiento, señala el artículo 286 del Código Penal, que se configura el mismo cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, es decir, la ejecución de dos o mas delitos por parte de esta dos o mas personas, y tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, la acción ejercidas por los hoy imputados se puede considerar una acción instantánea, es decir, del momento no pudiéndose establecer una planificación o predeterminación, ni mucho menos de asociación para cometer hechos punibles, observándose con esto la buena conductual predelictual que mantenían los hoy acusados hasta el momento de haberse visto involucrado en el presente proceso penal, así mismo tomando en cuenta lo manifestado por una de las representantes de las victimas, en cuanto a que si hizo algunas investigaciones con respecto a la conducta de dichos ciudadanos señalando que los muchachos eran muchachos buenos, en virtud de todo lo antes señalado quien decide Desestima el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público había imputado a los ciudadanos Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, en grado de autores y para el ciudadano Dionelvis Del Valle Carrera Carrera, el mismo delito en grado de Cómplice. Ahora bien, como se señalo anteriormente, este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis, y Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en contra del ciudadano Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis; Desestimándose el delito de Agavillamiento; por los hechos denunciados por las víctimas, ocurridos en fecha 27-02-2015. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y la Defensora Privada, tomándose en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis, razón por la cual se admite parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos antes señalados por éste Juzgador en contra de los mismos; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto y las Declaraciones de las Propias Victimas. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Visto lo manifestado por quien decide en esta sala y aun cuando el Ministerio Público ratifica la comisión de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de Yeferson Veptik Farias Salazar y Dalvis Del Valle Carrera Carrera como es el delito de Robo Agravado y el ciudadano Dionelvis Carrera por el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice, el Ministerio Público solicita el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para el delito de Robo Agravado prospere y tenga aplicación basta el simple hecho de mostrarle armas de fuego para que la amenaza a la vida prospere, así mismo las victimas no tienen conocimiento si era un arma de fuego verdadera o simplemente un facsímile incluso para el Máximo Tribunal de la República ha sido contemplado que el facsímile puede ser considerado amenaza el mostrarle el facsímile conlleva a una amenaza inmediata en la ejecución del delito de robo agravado, así mismo en entrevista de fecha 27-02-2015, las victimas manifestaron… Dice que le diera los teléfonos que teníamos porque nos iba a dar un tiro… eso lo manifestó la adolescente Elianny Omissis posteriormente la misma adolescente en fecha 16-03-2015 por ante la misma Fiscalia del Ministerio Público… uno de camisa morada se levanto la camisa y nos mostró un arma de fuego… el día de hoy la misma adolescente a manifestado entre pocas palabras … uno de los ciudadanos se levanto la camisa y nos arrebato el teléfono… omitiendo y no manifestando que le había mostrado el arma de fuego así mismo su progenitora ha manifestado el hecho de haber conversado con los imputados y/o sus familiares dejando este Tribunal constancia que en fecha 01-03-2015, lo siguiente decreta la privación preventiva judicial de los ciudadanos presentes en sala por los delitos precalificado por el Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la adolescente Michel en fecha 27-02-2015, por ante la Policía dijo lo siguiente:.. Se levanto la camisa saco una pistola y me la puso en la barriga seguidamente en fecha 16-03-2015 la misma adolescente manifestó por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público lo siguiente:.. luego uno de los chamos se levanto la camisa y nos enseño la pistola…y en fecha de hoy la presente adolescente a obviado el hecho de la presencia del arma aun cuando manifiesta que uno de los dos ciudadanos se levanto la camisa, ahora este representante fiscal repasando tales entrevistas según las versiones de las dos adolescentes el día de hoy del porque se levantaron la camisa si solamente se le iban a arrebatar los teléfonos como este Tribunal ha sostenido, así mismo consta en acta policial de fecha 27-02-2015, los funcionarios Ángel Molina, Andrés Castillo y Gregory La Rosa, … al ciudadano que iba conduciendo el vehículo se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un teléfono celular marca orinoquia modelo U2801, por tal razón el Ministerio Público solicita que se acuerde el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado, vista la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público ejerciendo el Recurso de Revocación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos: Se Ratifica la decisión antes señalada en cuanto al Cambio de Calificación Jurídica realizado al momento de Admitir Parcialmente la presente acusación, referente que para quien decide en ningún momento se configura el delito de Robo Agravado sino el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, ya que efectivamente la acción ejecutada por los hoy imputados fue únicamente ejercer la violencia arrebatando de las manos los teléfonos celulares de las victimas, y todo esto fundamentado principalmente en las declaraciones dadas hoy por las propias victimas sin llegar a formar parte de circunstancias contradictoria que pudieran ser utilizadas en un futuro debate oral y privado, pero no teniendo bien claro la intención del Representante del Ministerio Público en este momento de llevar la presente causa a la etapa del Debate Oral y Privado, para pretender probar la ocurrencia del delito de Robo Agravado no se en base o con que fundamento de prueba, cuando las Propias Victimas al mantener su declaración y su intención de resolver la presente causa en esta etapa considerándose ellas y sus representantes satisfechas con el Acuerdo alcanzado con los familiares de los hoy imputados, pareciera que el Ministerio Público se toma la causa a Titulo Personal en contra de los hoy acusados y su intención se puede presumir que es que se mantengan privados de libertad hasta que un Tribunal los condene por un delito que para quien decide nunca se configuro, así mismo, si bien es cierto éste Tribunal en fecha 01-03-2015, Decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de los hoy acusados, presumiendo su responsabilidad en los delitos precalificados e imputados por parte del Ministerio Público, a quien insto a continuar con las investigaciones y llegar a la verdad de los hechos, cosa que dicho Representante Fiscal no hizo, solo le basto las actas policiales que dieron inicio a este proceso penal, y como ya es costumbre para la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, conformarse con dichas actas, y esperar el lapso legal y reproducirlas para tener un acto conclusivo mas y pretender sin mas fundamentos que las personas sean juzgadas sin haber hecho ningún tipo de investigación seria, siendo este caso, quien decide, considera con las declaraciones de las Victimas y su intención de culminar con este proceso, que las condiciones han variado y por lo que es posible y ajustado a derecho, hacer la nueva calificación jurídica sobre el delito en cuestión; ahora bien, el Representante del Ministerio Público con esta acción, se aparta totalmente de lo que se debe considerar como Protección a la Victima y la Reparación del Daño a la que tengan derecho, ya que esto también serán objetivos del proceso penal; el Ministerio Público está Obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, todo esto en atención a lo previsto en los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, no ha tomado en consideración, ha hecho caso omiso a las declaraciones e intenciones de las Victimas y sus Representantes Legales, de resolver este asunto en esta instancia y de la mejor manera que ellas consideran, apartándose de todo esto el Representante Fiscal solo esta tomando en cuenta su pretensión e intención de mantener a los hoy acusados privados de su libertad, sin entender cual es su interés con lograr este objetivo, pareciera que ahora dicho Representante Fiscal también quiere que sean juzgadas las Victimas por su declaración, tomando solo como cierto el dicho de los funcionarios policiales que dieron inicio al presente proceso penal, a sabiendas que efectivamente dicho procedimiento no contó con mas ningún otro testigo que las propias Victimas, quienes para quien aquí decide es la versión que se debe tomar para tener en claro lo que efectivamente sucedió; el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, como ya se ha señalado y fundamentado, se aparta y deja sin protección alguna a las victimas y a sus representantes, no toma en consideración sus intenciones y sus aspiraciones y deseos, prácticamente haciendo casa omiso al Uso Alternativo del Derecho, para Resolver los Conflictos Penales, la Economía y Celeridad Procesal, todo por un capricho personal de este Funcionario Público, que no se entiende su pretensión en este momento, virtud de lo antes señalado se Ratifica la decisión en cuanto al cambio de la calificación jurídica del delito referido por parte del Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la pretensión de que este Juzgador examinara nuevamente dicha decisión, es todo. Y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos por los cuales me acusan, pido disculpas a las víctimas, y señalo que ya fue reparado el daño causado a través de un acuerdo reparatorio, ya que se pago el monto de los teléfonos, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos por los cuales me acusan, pido disculpas a las víctimas, y señalo que ya fue reparado el daño causado a través de un acuerdo reparatorio, ya que se pago el monto de los teléfonos, y solicito la suspensión condicional del proceso por el otro delito, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Acusado: Yeferson Veptik Farias Salazar, si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos por los cuales me acusan, pido disculpas a las víctimas, y señalo que ya fue reparado el daño causado a través de un acuerdo reparatorio, ya que se pago el monto de los teléfonos, y solicito la suspensión condicional del proceso por el otro delito, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Represente Legal de Una de las Víctimas Omissis, ciudadana María Urbina, quien expuso: Efectivamente estuvimos de acuerdo con la reparación del daño y quedamos conforme con lo recibido, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Represente Legal de Una de las Víctimas Omissis, ciudadana Enirse Aliendres, quien expuso: Efectivamente estuvimos de acuerdo con la reparación del daño y quedamos conforme con lo recibido, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no esta de acuerdo con que se apruebe el acuerdo reparatorio realizado entre las partes, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Vista la manifestación de mis representado e igualmente la aceptación conforme del acuerdo reparatorio por parte de las víctimas y sus representantes, solicito respetuosamente al Tribunal se Homologue el presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre mis defendidos y las víctimas, y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad de mis defendidos, una vez cumplido en esta audiencia el acuerdo reparatorio propuesto por las partes. Así mismo, solicito copias simples del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos, y el Acuerdo Reparatorio realizado por parte de los Acusados: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, así como la Aceptación por parte de las Representantes Legales de las Víctimas ciudadanas: María Urbina y Enirse Aliendres, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de las mismas, y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, donde se efectúa la indemnización por concepto de la reparación de todos los daños causados, la cual asciende a Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), los cuales fueron cancelados por parte de los imputados de la siguiente manera: para la ciudadana María Urbina, el pago de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y para la ciudadana Enirse Aliendres, el pago de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales se entregaron y fueron recibidos por las Representantes Legales de las Victimas, quienes manifestaron su conformidad con el acuerdo realizado, y la solicitud de la Defensora Privada, este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los Acusados: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, Yeferson Veptik Farias Salazar y Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, y las Representantes Legales de las Víctimas ciudadanas: María Urbina y Enirse Aliendres, por considera de que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por éste Juzgador, es el delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello las Representantes Legales de las Víctimas emitieron su opinión favorable y conformidad para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, manifestándose en esta audiencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como de verdad ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto a los ciudadanos: Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto al ciudadano Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todos en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis. Ahora bien, vista la Admisión de Hechos realizada por los Imputados quienes dijeron ser y llamarse: Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: Éste Tribunal Admitió la Acusación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, por la comisión del delito de Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los Imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Colocarse a disposición del Concejo Comunal de la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran las labores a realizar durante ese lapso de tiempo. Segunda: No cometer nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de dirección ni ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin la previa autorización. Todo de conformidad con el artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, el cual consistió con la entrega de la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 25.000,00), los cuales fueron cancelados por parte de los Imputados de la siguiente manera: para la ciudadana María Urbina, el pago de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y para la ciudadana Enirse Aliendres, el pago de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° Ejusdem. Así mismo, Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los Acusados: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.512, nacido en fecha 01-07-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yeferson Veptik Farias Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.015, nacido en fecha 05-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Jesús Farias y Gledys Salazar, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y seguida Acusado Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.155, nacido en fecha 23-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todos en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.512, nacido en fecha 01-07-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yeferson Veptik Farias Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.015, nacido en fecha 05-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Jesús Farias y Gledys Salazar, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplirlas siguientes condiciones: Primera: Colocarse a disposición del Concejo Comunal de la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran las labores a realizar durante ese lapso de tiempo. Segunda: No cometer nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de dirección ni ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin la previa autorización. En consecuencia, Líbrese Oficio al Concejo Comunal Concejo Comunal de la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; informándoles de la presente decisión y de la supervisión que debe realizarse para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los Imputados de autos y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal sobre lo acordado. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación de este circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y ajusto a derecho quien decide Acuerda otorgar la Libertad a dichos ciudadanos. Líbrese Boletas de Libertad de los ciudadanos: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, Yeferson Veptik Farias Salazar y Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, ello en virtud de haberse Decretado el Sobreseimiento de la Causa, por Extinción de la Acción Penal; una vez Aprobado y Homologado el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6°, en relación con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 300 numeral 3° ejusdem; y la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 01-12-2015 a las 09:45 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido, en su oportunidad legal. Así se decide. Seguidamente, el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: Ciudadano Juez en este estado el Ministerio Público solicita la explicación del efecto suspensivo para posterior recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que dicho efecto solo surge efecto para sentencias definitivas en el presente caso estamos hablando de uno de ellos por cuanto considera que si existe el delito de Robo Agravado en contra de los ciudadanos Yeferson Veptik Farias Salazar y Dalvis Del Valle Carrera Carrera y el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice en contra de Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, así mismo respecto a lo manifestado por este Tribunal al cambio de calificación el Ministerio Público manifiesta que el Tribual se ha apartado de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo, considera que existe una errónea aplicación de la norma jurídica se mantenga la calificación jurídica del Ministerio Público, se mantenga la medida privativa de libertad, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso. Oída los recursos ejercidos por la Representación Fiscal, el primero de ellos de Revocación en relación al cambio de calificación dado por este Juzgador y el cual fue desestimado lo que motivo que la Representación Fiscal con fundamento en el articulo 374 parte infine ejerciera el recurso de revocación esta defensa al tener la oportunidad de presenciar tal actitud pareciera que estamos en presencia de un niño al que no se le satisface su deseo, me refiero a la actitud asumida por la Representación Fiscal quien dejo transcurrir 45 días de la investigación y no llego en ningún momento a profundizar sobre el dicho de las victimas y aclarar en realidad bajo que circunstancias se cometieron o se suscitaron los hechos, se limito el Ministerio Público cuando por primera vez en el mes de Marzo las victimas acudieron a la Representación Fiscal a copiar la declaración que habían rendido o según los funcionarios policiales habían rendido en la sede de dicha instituciones, esta actitud demuestra que la actuación fiscal esta al margen de la facultades que por disposición constitucional le han sido asignadas como lo es la de investigar no es posible pretender que en una audiencia como la de hoy subsane las omisiones que durante la etapa de investigación cometió en cada una de mis exposiciones señalo que pareciera que la verdad solamente la tiene el Ministerio Público, pero se le olvida a los representantes fiscales que por ese mandato que tienen que son ellos que tienen que buscar la verdad verdadera pareciera que la fase intermedia del proceso penal que es la que nos encontramos en la actualidad y que muy bien esta consagrada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tendría que desaparecer y que los jueces de control significaran simplemente llanamente un pase a juicio sin que pudiera en ningún momento disentir de las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, si la representación fiscal hubiese entrevistado a las victimas y a sus representantes y les hubiera dado la oportunidad de expresarse esta audiencia no hubiera tomado el tiempo ni la magnitud que ha tomado, que como lo he señalado el Ministerio Público ha utilizado este estrado para subsanar sus omisiones y con la intención de mantener privados de libertad a tres personas que si bien es cierto han tenido tener participación en un hecho delictivo no en el señalado por el Ministerio Público, pareciera desconocer que la norma penal esta basada en un supuesto de hecho y en una consecuencia jurídica que es la pena y si no se configura el supuesto de hecho mal podría sancionarse por ese delito por lo que muy respetuosamente voy a solicitar que se parte de la pretensión del Ministerio Público y que e proceda conforme a la decisión que el mismo ha dictado en cuanto a la homologación del acuerdo reparatorio de la suspensión en relación al otro delito, es todo. En este estado, toma la palabra el Juez, y expone: Visto lo manifestado y alegado por el Ministerio Público de forma temeraria y sin ningún fundamento, solo su capricho personal, como se señalo antes de mantener privados de su libertad a los hoy acusados, lo manifestado por la Defensa, y atendiendo a lo establecido en la Normal Penal Adjetiva, este Juzgador tramitara lo correspondiente al presente Recurso de Efecto Suspensivo interpuesto, elevándose el mismo a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, y remitiendo las copias certificadas correspondientes. Se Acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participándole que deberá mantener a los referidos imputados en ese Comando donde quedaran en calidad de detenidos hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto por la representación fiscal por ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
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