REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000084
ASUNTO: RP11-P-2015-000084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-000084, seguido a los ciudadanos: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo y el Defensor Privado, Abg. Franklin Pérez. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los Imputados: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, y la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo y el Defensor Privado, Abg. Franklin Pérez. No encontrándose presente la Victima ciudadano Jesús Aníbal Pino Contreras. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal acusa formalmente a los ciudadanos: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Aníbal Pino Contreras, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos que se evidencia en la Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 16-01-2015, donde deja constancia, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en esta misma fecha 16-01/2015, se presento en dicha Estación Policial, el ciudadano Jesús Aníbal Pino Contreras, denunciando que el día lunes 12-01-2015, en Las Casitas, Urbanización Antonio José de Sucre, de Río Caribe, donde reside, había sido victima del hurto de un (01) compresor de fabricación artesanal, constituido por un cilindro, color negro, un motor de nevera, color plateado, negro, naranja, marca Troper, todo esto instalado en una base de metal de aluminio color, plateado, y explica que había indagado y había recibido información de muy buena fuente que dicho compresor en cuestión se encontraba en la residencia del ciudadano Miguel Aguilera, por lo que se procedió a traslado hasta el sitio de la residencia del ciudadano antes mencionado, una vez en la misma se toco y fueron atendidos por el ciudadano Miguel Aguilera, explicándole el motivo de la visita, se le indico que si tenia en su residencia un (01) compresor de fabricación artesanal, que había sido robado y que estaba señalado como autor del hecho, indicando que no lo tenia, se le indico que debía acompañarlos hasta la estación policial de Río Caribe, donde el mismo en dicha estación manifestó que el compresor buscado en cuestión el si lo había sustraído de la residencia de la victima y que no iba a pagar los platos rotos solo, porque para ese momento estaba en compañía del ciudadano Máximo Del Jesús Guerra León, por lo que se trasladaron hasta el lugar de residencia del ciudadano antes mencionado, se le explico los motivos de la presencia y que si tenia en su poder un compresor primero dijo que no lo tenia, posterior dijo que si y procedió a la entrega del mismo, por lo que se pido que se acompañara hasta la estación policial…”Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se le atribuyen, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como Miguel Enrique Aguilera Cedeño, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.505, nacido en fecha 15-05-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Miguel Aguilera y Carmen Cedeño, y residenciado en el Sector Bahía Honda, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de Cucho, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Máximo Del Jesús Guerra León, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.186, nacido en fecha 22-08-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Máximo Guerra y Zaira León, y residenciado Sector Bahía Honda, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de Cucho, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Aníbal Pino Contreras, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Privada, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Miguel Enrique Aguilera Cedeño, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Miguel Enrique Aguilera Cedeño: Yo Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le pregunta al imputado Máximo Del Jesús Guerra León, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Máximo Del Jesús Guerra León: Yo Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Aníbal Pino Contreras, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante Fiscal, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento de la Cancha del Sector Las Vegas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, durante Seis meses, cada Quince días debiendo ser supervisados por el Consejo Comunal de Bahía Honda, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Tercera: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal Sector Las Vegas “Bahía Honda”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Miguel Enrique Aguilera Cedeño, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.505, nacido en fecha 15-05-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Miguel Aguilera y Carmen Cedeño, y residenciado en el Sector Bahía Honda, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de Cucho, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Máximo Del Jesús Guerra León, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.186, nacido en fecha 22/08/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Máximo Guerra y Zaira León, y residenciado Sector Bahía Honda, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de Cucho, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Aníbal Pino Contreras, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento de la Cancha del Sector Las Vegas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, durante Seis meses, cada Quince días debiendo ser supervisados por el Consejo Comunal de Bahía Honda, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Tercera: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal Sector Las Vegas “Bahía Honda”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León. Así mismo, Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole de la presente decisión en contra de los ciudadanos: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, las condiciones impuestas y el Consejo Comunal encargado de la supervisión del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Privada, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 24-11-2015 a las 08:45 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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