REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003022
ASUNTO: RP11-P-2014-003022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Veintiséis (26) de Mayo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-003022, seguido al Imputado Yorbi José Aguilera Guerra. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, el Imputado Yorbi José Aguilera Guerra, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 25-11-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió a la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa consigna en este acto, constante de Un (01) folio útil mas fotos, el informe expedido por el Consejo Comunal de 5 de Julio del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el cual se establece que mi representado realizó servicio comunitario en dicha comunidad, condición ésta impuestas por este Juzgado en fecha 25-11-2014, al momento de otorgársele la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de pruebas, solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra el Acusado Yorbi José Aguilera Guerra, quien expuso: Ciudadano Juez Yo cumplí con las obligaciones impuestas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Yorbi José Aguilera Guerra, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 25-11-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Yorbi José Aguilera Guerra, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Desmalezamiento de la Cancha Deportiva del Sector 05 de Julio, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por Dos (02) horas cada Quince (15) días, cuya labor será supervisada por el Consejo Comunal del Sector 05 de Julio, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos en Materia de Drogas. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Yorbi José Aguilera Guerra, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Constancia, debidamente firmada y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “5 de Julio”, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se pudo evidenciar que dicho ciudadano cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Yorbi José Aguilera Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.482, nacido en fecha 10-04-1980, de 35 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Alejandro Aguilera y Susana Guerra, y residenciado en Río Caribe, Calle Santa Bárbara, Casa S/N, hacia el lado del estacionamiento de la Alcaldía, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 04163287885; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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