REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001223
ASUNTO: RP11-P-2009-001223
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2009-001223, seguido a los ciudadanos: Yoger José Millán Torres, Ubaldo Díaz Gallardo, Aylín Carolina Reyes García y Marielvis Del Valle Quijada Villarroel. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, las Imputadas: Aylín Carolina Reyes García y Marielvis Del Valle Quijada Villarroel, asistidas en este acto por las Defensoras Privadas, Abg. Elvira Goitia y Abg. Magdalena Quijada. No encontrándose presentes los Imputados: Yoger José Millán Torres y Ubaldo Díaz Gallardo. En este estado, solicita la palabra la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Solicito que se le celebre la presente audiencia preliminar en el día de hoy a los fines de asumir su responsabilidad y que se le impongan las condiciones que a bien considere el Tribunal, así mismo, solicito se convoque a una nueva audiencia para los ciudadanos Yoger José Millán Torres y Ubaldo Díaz Gallardo, a fin de continuar con el debido proceso, es todo. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente a las imputadas: Marielvis Del Valle Quijada Villarroel y Aylín Carolina Reyes García, presuntamente incursas en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las imputadas: Marielvis Del Valle Quijada Villarroel y Aylín Carolina Reyes García. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las mismas. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a las imputadas con respecto al delito que se les atribuye, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Marielvis Del Valle Quijada Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.919, nacido en fecha 25-05-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Tomas Quijda y Maritza Espinoza, y residenciada en la Urbanización Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, cerca de la iglesia y el modulo, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Segundo de ellas como: Aylín Carolina Reyes García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.265, nacida en fecha 08-04-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de José Reyes y Oises García, y residenciada en la Urbanización Playa Grande, Calle San Rafael, Casa Nº 65, cerca del CDI, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidas, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estas en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por las Acusadas, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: Marielvis Del Valle Quijada Villarroel y Aylín Carolina Reyes García, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Privada, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representadas. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a las imputadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada Marielvis Del Valle Quijada Villarroel, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la ciudadana Marielvis Del Valle Quijada Villarroel: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta a la imputada Aylín Carolina Reyes García, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la ciudadana Aylín Carolina Reyes García: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representadas y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por las imputadas quienes dijeron llamarse: Marielvis Del Valle Quijada Villarroel y Aylín Carolina Reyes García; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas: Marielvis Del Valle Quijada Villarroel y Aylín Carolina Reyes García, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual las imputadas, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante Fiscal, así mismo, las imputadas asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal Valle Nuevo I, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para Realizar Labor Comunitaria que dicho Consejo Comunal requiera, cuya labor será supervisada por dicho Consejo Comunal. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal Valle Nuevo I, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a las ciudadanas: Marielvis Del Valle Quijada Villarroel y Aylín Carolina Reyes García. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a las ciudadanas: Marielvis Del Valle Quijada Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.919, nacido en fecha 25-05-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Tomas Quijda y Maritza Espinoza, y residenciada en la Urbanización Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, cerca de la iglesia y el modulo, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Aylín Carolina Reyes García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.265, nacida en fecha 08-04-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de José Reyes y Oises García, y residenciada en la Urbanización Playa Grande, Calle San Rafael, Casa Nº 65, cerca del CDI, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal Valle Nuevo I, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para Realizar Labor Comunitaria que dicho Consejo Comunal requiera, cuya labor será supervisada por dicho Consejo Comunal. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal Valle Nuevo I, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a las ciudadanas: Marielvis Del Valle Quijada Villarroel y Aylín Carolina Reyes García. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre las condiciones impuestas a las imputadas de autos, y el Consejo Comunal encargado de su supervisión y control. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 01-12-2015 a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se Ratifica el Mandato de Conducción para el imputado Yoger José Millán Torres, a través de la Comandancia de la Guardia Nacional, para que comparezcan ante este Juzgado el día 01 de Diciembre de 2015, a las 10:00 de la mañana, para la celebración del acto de Audiencia Preliminar. Así mismo, Líbrese Oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a los fines de que Autorice el Traslado del imputado Ubaldo Díaz Gallardo, para el día y hora antes señalado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
|