REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002936
ASUNTO: RP11-P-2015-002936

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Alfonzo Eduarquez Duno Arcia, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano Alfonzo Eduarquez Duno Arcia, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 15-06-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que se encontraban en labores de investigación con la finalidad de buscar a un ciudadano de nombre Alfonzo quien funge como investigado y en razón de ello le señalaron la morada del referido ciudadano. Una vez en el lugar realizaron varias llamadas la puerta principal y fueron atendidos por el ciudadano requerido al cual se identificó como Alfonzo Eduarquez Duno Arcia, a quien se le informó que se le haría una inspección corporal logrando encontrar en su poder Un Teléfono Celular, Marca Samsumg, Modelo S3 Mini, de Color Blanco, Serial IME 355593/05/012750/0, signado con el número de teléfono 04141928819, el cual es propiedad de la ciudadana victima en la investigación quien fuera despojada del mismo el día 13-06-2015 cuando siendo las 05:00 horas de la tarde se encontrara con sus amigos en la Tasca de nombre Yindo, ubicada en el centro al lado del Abasto Bicentenario cuando se acercó un muchacho, de nombre Alfonzo Duno quien comenzó a conversar con ellos y posteriormente cuando cada quien se iba para su casa el ciudadano se la llevó a un matorral e intentó abusar de ella, no lo hizo pero se llevó su teléfono celular. Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Alfonzo Eduarquez Duno Arcia, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.135.542, nacido en fecha 26-12-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonzo Duno y Rosa Arcia, y residenciado en la Comunidad de El Rincón, Calle Ayacucho, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado por la Representación Fiscal, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Alfonzo Eduarquez Duno Arcia, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-06-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Alfonzo Eduarquez Duno Arcia, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión del imputado de autos y la evidencia criminalística (Teléfono Celular) recuperado, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 0733, de fecha 15-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03. Acta de Avaluó Real N° 070, de fecha 15-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsumg S3 Mini, Modelo GT-18190, de Color Blanco, Serial R31CC0TQYKL, Serial IME 355593/05/012750/0, signado con el Serial N° 895804420001496182, con un Valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-06-2015, dejando constancia de la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsumg S3 Mini, Modelo GT-18190, de Color Blanco, Serial R31CC0TQYKL, Serial IME 355593/05/012750/0, signado con el Serial N° 895804420001496182, cursante al folio 06 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0701, de fecha 15-06-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Alfonzo Eduarquez Duno Arcia, Presentan Dos Registros Policiales, cursante al folio 07. Acta de Denuncia Común, de fecha 13-06-2015, interpuesta por la Victima ciudadana Alicia Del Jesús, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y que dieron inicio a la presente causa penal, cursante al folio 10 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Alfonzo Eduarquez Duno Arcia, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Alfonzo Eduarquez Duno Arcia, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Alfonzo Eduarquez Duno Arcia, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.135.542, nacido en fecha 26-12-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonzo Duno y Rosa Arcia, y residenciado en la Comunidad de El Rincón, Calle Ayacucho, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Alfonzo Eduarquez Duno Arcia, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.