REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002370
ASUNTO: RP11-P-2015-002370
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN FORMAL
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Presentación e Imputación, a los fines de Imponer al Imputado del derecho que le asiste y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente asunto seguido en su contra ciudadano Eduardo José Moreno Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.618, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia de la Privación de la Data o Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yanelyn Katherine Bravo Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, la Victima ciudadana Yanelyn Katherine Bravo Sucre, el Imputado Eduardo José Moreno Jiménez, y el Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Ley, procedo en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar Formalmente el Acto de Imputación en contra del ciudadano Eduardo José Moreno Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia de la Privación de la Data o Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yanelyn Katherine Bravo Sucre. Ello en virtud de la denuncia realizada por la víctima, quien realizo denuncia a la ciudadana Bárbara Rojas quien se hurto el celular de su novio Eduardo José Moreno Jiménez, y saco información de ese teléfono para divulgar y compartir la información del video además publicaron en las paginas sociales la misma información haciéndola pública, de igual manera la información de mi cuenta de facebook para que se supiera de quien se trataba, esta situación destruyo mi vida puesto que yo soy modelo en la académica Albornet y trabajaba como profesora de pasarela. Dicha imputación lo hago de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de esto solicito que el Imputado sea impuesto de las de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto y de no acogerse el imputado a dichas formulas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Eduardo José Moreno Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.315.618, nacido en fecha 01-12-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Magalis Jiménez y José Moreno, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuata Calle, Casa N° 123, a cuatro casas de la Bodega La Negra, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No tengo nada que ver con lo que me están imputando, y no deseo aceptar nada de eso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, quien expuso: Ésta Defensa se reserva el lapso el lapso correspondiente a los fines de interponer ante la Fiscalía del Ministerio Público escrito donde realizaré mis alegatos de defensa y solicitaré todas las diligencias necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, el Imputado, y el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; y siendo que en este acto el Imputado de autos, no hizo uso de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es por lo que éste Juzgador considera pertinente el Remitir las presentes actuaciones procesales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el debido proceso y concluir con la presente investigación penal. Debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ordena: Remitir la presente causa seguida en contra del Imputado Eduardo José Moreno Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.315.618, nacido en fecha 01-12-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Magalis Jiménez y José Moreno, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuata Calle, Casa N° 123, a cuatro casas de la Bodega La Negra, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia de la Privación de la Data o Información de Carácter Personal, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yanelyn Katherine Bravo Sucre, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones. Remítase las actuaciones originales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el proceso, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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