REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002777
ASUNTO: RP11-P-2015-002777

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Kelvis Jeison Urbano Medina, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Kelvis Jeison Urbano Medina, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2015, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia que iba para el ambulatorio con su pareja a buscar una orden para hacerse un eco ya que se encuentra en estado de embarazo. Al llegar al ambulatorio venía el imputado en compañía de otros ciudadanos e invitó al esposo de la victima a pelear. Posteriormente, fueron a casa de su suegra donde vive con su mamá y se encuentra al imputado con su mujer y el mismo se le lanzó encima para que ella le diera golpes pero la misma no la golpeó porque la victima la empujó. Seguidamente, el ciudadano la persiguió y le haló el cabello, la lanzó al suelo donde se raspó el codo…; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputa y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Kelvis Jeison Urbano Medina, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.623, nacido en fecha 11-10-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luz Medina y Jorge Urbano, y residenciado en el Barrio Bolívar, Sector Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del antiguo matadero, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo el Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, los tipos penales no se configuran, razón por la cual solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, y el Tribunal de no aceptar una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Kelvis Jeison Urbano Medina, por la presunta comisión del delito de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-06-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Kelvis Jeison Urbano Medina, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 09-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 09-06-2015, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 09-06-2015, impuestas a favor de la victima y en contra del imputado, cursante al folio 05. Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11. Constancia Médica, de fecha 09-06-2015, a nombre de la Victima Una Adolescente Omissis, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0685, de fecha 10-06-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Droga, de fecha 24-11-2014, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 15.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose decretar una medida privativa de libertad, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Kelvis Jeison Urbano Medina, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Kelvis Jeison Urbano Medina, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.623, nacido en fecha 11-10-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luz Medina y Jorge Urbano, y residenciado en el Barrio Bolívar, Sector Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del antiguo matadero, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en relación con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata.