REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001515
ASUNTO: RP11-P-2013-001515

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Once (11) de Junio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-001515, seguido a los Imputados: Henemias Del Jesús Rodríguez Bello y José Armando Campos Romero. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, los Imputados: Henemias Del Jesús Rodríguez Bello y José Armando Campos Romero y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima Un Adolescente Omissis. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 08-07-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Por cuanto el 08-07-2014, éste Tribunal decreto suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos: Henemias Del Jesús Rodríguez Bello y José Armando Campos Romero, imponiéndole realizar Labor Comunitaria en Rió Caribe, cada Quince (15) días por Dos (02) horas durante el lapso de Seis (06) meses, Labor Comunitaria esta que fue cumplida tal como se desprende de las Constancias del Consejo Comunal La Gloria, así como las fotografías anexadas por los imputados donde consta tal cumplimiento, ésta Representación Fiscal no se apone a la procedencia del sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dado la extinción del cumplimiento de las condiciones impuestas, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa no se opone a lo solicitado por la Representación Fiscal, y solicito que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Henemias Del Jesús Rodríguez Bello, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado José Armando Campos Romero, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y la Defensora Pública, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Henemias Del Jesús Rodríguez Bello y José Armando Campos Romero, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 08-07-2014, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Henemias Del Jesús Rodríguez Bello y José Armando Campos Romero, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la norma en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Desmalezamiento, Limpieza y Mantenimiento de las Áreas del Centro de Diagnostico Integral (CDI) de Río Caribe, ubicado en la Avenida Bolívar, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual se realizara por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, que no afecte su horario de trabajo, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección del referido CDI. Segunda: No cometer nuevos delitos, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Henemias Del Jesús Rodríguez Bello y José Armando Campos Romero, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, de las Constancias suscritas y selladas por los miembros de la Comuna Alba Caribe, Consejo Comunal “La Gloria”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, las Composiciones Fotográficas, y lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a los Imputados antes identificados, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la norma en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Henemias del Jesús Rodríguez Bello, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.124.799, nacido en fecha 02-02-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Henemias Rodríguez y Deisi Bello, y residenciado en la Calle Chamberi, Casa Nº 33, cerca de Eleoriente, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y José Armando Campos Romero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.331, nacido en fecha 21-02-1989, de 26 años de edad, profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Santos Campos y Ana Romero, y residenciado en la Calle Chamberi, Casa Nº 33, cerca de Eleoriente, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la norma en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima y su Representante Legal de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Luisana Mata.