REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001040
ASUNTO: RP11-P-2015-001040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Junio del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-001040, seguido al Imputado Yhordrin José Bastidas González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Yhordrin José Bastidas González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo de 2015, cuando siendo las 08:00 horas de la noche, cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y dentro del marco Plan Patria Segura, salio una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por el Sector Catalana vía Río Salado del Municipio Valdez, Estado Sucre, ya que son constantes las quejas por parte de los residentes del Sector Catalana y áreas adyacentes, de la inseguridad reinante en dicho sector, robos, asesinatos y a la presencia de bandas delictivas; se detuvieron en un sector boscoso de carretera de tierra y dividieron la comisión, se dirigieron Cuatro (04) Guardias Nacionales a pie por una bajada ya que por ahí sale a una playa del sector, a pocos metros divisaron una figura de una persona que venia caminando en dirección hacia ellos, lo alumbraron con las linternas y se dieron cuenta que el mismo portaba un objeto parecido a un arma de fuego, terciando en el cuerpo sostenido por un cinturón, la cual le indicaron que se detuviera y al identificarse como Guardia Nacional le puso la mano al objeto y les apunto con el arma de fuego, que al parecer no respondió al accionarla e intento huir, los Guardias le gritaron que se detuviera, haciendo caso omiso a la voz de alto, dándole alcance rápidamente y al acercarse se dieron cuenta que el mismo poseía Un (01) Arma de Fuego, Tipo Mini Uzi (Ingram), de Color Negro, con un Cargador Largo, el ciudadano quien vestía una franela color azul oscuro, con el emblema Spurs 20 en el frente, pantalón bermudas de color marrón y zapatos deportivos, al verse alcanzado por la comisión intento lanzarla al piso; lo detuvieron y lo trasladaron hasta la unidad militar (…). Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se Mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta sobre el imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Yhordrin José Bastidas González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.602, nacido en fecha 27-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Bastidas y Thaida González, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle El Limón, Casa S/N, a dos casa de la bodega de la señora Urbana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez, quien expuso: Vista la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente al Tribunal desestime totalmente la acusación fiscal por cuanto consideramos que no existen elementos de convicción para mantener la acusación en los términos planteados por el Ministerio Público y en caso de que el Tribunal no acoja la solicitud se sirva acordar una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yhordrin José Bastidas González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo claramente establecido un Pronostico de Condena en contra del mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Yhordrin José Bastidas González, quien expuso: No Admito los Hechos, quiero ir a juicio, es todo.

DISPOSITIVA


Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Yhordrin José Bastidas González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.602, nacido en fecha 27-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Bastidas y Thaida González, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle El Limón, Casa S/N, a dos casa de la bodega de la señora Urbana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar la solicitud del Defensor Privado de la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho Acusado. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.