REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003165
ASUNTO: RP11-P-2014-003165

SOBRESEIMIENTO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: WILLIANS JOSE MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS CON OCACION DE VIOLENCIA, en perjuicio del Ciudadano: MAICO MARCANO y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL IMPUTADO

En este estado toma la palabra el Imputado WILLIANS JOSE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.666 de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 14-08-1967, de 47 años de edad, hijo de Transito Marcano y Manuela Hernández, y domiciliado en el urbanización la Marina, Sector Canchunchu Viejo, calle Nº 05, casa N 03 Carúpano Estado Sucre, y expone: “Entrego en este acto en dinero en efectivo la cantidad Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), en efectivo al ciudadano MAICO MARCANO, como pago de la ultima parte que se debía de total del acuerdo reparatorio celebrado por nosotros en fecha 14/05/2015. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadano MAICO MARCANO, quien expone: “Recibo conforme en este acto la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), en efectivo del ciudadano WILLIANS JOSE MARCANO HERNANDEZ, como pago de la ultima parte que se de total del acuerdo reparatorio celebrado por nosotros en fecha 14/05/2015, por lo que no me adeuda mas nada por este y por ningún otro concepto. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Esta representación Fiscal visto que en fecha 14 de Mayo de 2016 se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la cual el imputado propuso un acuerdo reparatorio a la victima, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por el Acusado libre de todo apremio y coerción, esta representación Fiscal no hace oposición a que de declare la extinción de la acción penal, es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora privada Abg. Cruz Mercedes Velásquez, quien expone: “Cumplido como ha sido el acuerdo repatorio entre mi representado y la victima es por lo que en consecuencia solicito a este Tribunal homologue el acuerdo reparatorio y Extinguir La Acción Penal a favor del imputado WILLIANS JOSE MARCANO HERNANDEZ, en la presente causa penal. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto el Cumplimiento del acuerdo reparatorio en la cual el Imputado: WILLIANS JOSE MARCANO HERNANDEZ, cancelo en este acto la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), en efectivo del ciudadano WILLIANS JOSE MARCANO HERNANDEZ, como pago de la ultima parte que se de total del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 14/05/2015, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 14 de mayo de 2015 y en consecuencia ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL para el imputado WILLIANS JOSE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.666 de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 14-08-1967, de 47 años de edad, hijo de Transito Marcano y Manuela Hernández, y domiciliado en el urbanización la Marina, Sector Canchunchu Viejo, calle Nº 05, casa N 03 Carúpano Estado Sucre, seguida en su contra por el delito DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del código Penal, en perjuicio de MAICO MARCANO y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem articulo 300, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el ciudadano WILLIANS JOSE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.666 de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 14-08-1967, de 47 años de edad, hijo de Transito Marcano y Manuela Hernández, y domiciliado en el urbanización la Marina, Sector Canchunchu Viejo, calle Nº 05, casa N 03 Carúpano Estado Sucre, seguida en su contra por el delito de DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del código Penal, en perjuicio de MAICO MARCANO.
En consecuencia, este Tribunal ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado WILLIANS JOSE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.666 de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 14-08-1967, de 47 años de edad, hijo de Transito Marcano y Manuela Hernández, y domiciliado en el urbanización la Marina, Sector Canchunchu Viejo, calle Nº 05, casa N 03 Carúpano Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por el delito de DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del código Penal, en perjuicio de MAICO MARCANO, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem articulo 300, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE