REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 1 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001794
ASUNTO: RP11-P-2015-001794
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido la audiencia especial de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado a este juzgado en fecha: 26-05-2015, por lo que solicito a favor de mi representado el ciudadano CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, Venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº V- 20.159.165, nacido en fecha 23-11-1990, hijo de Carlos Alfredo González y Carmen Emilia Marcano, residenciado en Macarapana, sector el Callao, casa s/n, cerca de la placita del toco, por donde esta la Virgen de Lourdes, del estado Sucre, y expone: “Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, Venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº V- 20.159.165, nacido en fecha 23-11-1990, hijo de Carlos Alfredo González y Carmen Emilia Marcano, residenciado en Macarapana, sector el Callao, casa s/n, cerca de la placita del toco, por donde esta la Virgen de Lourdes, del estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme De Armas Y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, Venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº V- 20.159.165, nacido en fecha 23-11-1990, hijo de Carlos Alfredo González y Carmen Emilia Marcano, residenciado en Macarapana, sector el Callao, casa s/n, cerca de la placita del toco, por donde esta la Virgen de Lourdes, del estado Sucre, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, Venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº V- 20.159.165, nacido en fecha 23-11-1990, hijo de Carlos Alfredo González y Carmen Emilia Marcano, residenciado en Macarapana, sector el Callao, casa s/n, cerca de la placita del toco, por donde esta la Virgen de Lourdes, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme De Armas Y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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