REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000003
ASUNTO : RP01-D-2015-000003
Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000003, seguida al adolescente acusado XXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXX, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/07/1.999, hijo de Ernesto José Velásquez Cardozo y Carmen Julia Cariaco Mata, de profesión u oficio no definido, residenciado en la XXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO PEÑA, ABELARDO BOLAÑO, JOSÉ MONASTERIO, CARLOS BOLAÑO y ALBERTO BOLAÑO.
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado XXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, sus representantes legales ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ CARDOZO y CARMEN JULIA CARIACO MATA, y el Defensor Privado ABG. WILLIANS LEMUS; no compareciendo las victimas, ni los medios de prueba, promovidos por la representación Fiscal.
Así las cosas, se hizo constar que no se logró la comparecencia de las víctimas de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de las mismas no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto éstas se encuentran representadas por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas. Y así se decide.-
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente XXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo: quiero ir a juicio. Es todo
A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO PEÑA, ABELARDO BOLAÑO, JOSÉ MONASTERIO, CARLOS BOLAÑO y ALBERTO BOLAÑO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 01 de Enero del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 02:20 de la mañana, los ciudadanos Diego Peña, Abelardo Bolaño, José Monasterio, Carlos Bolaño y Alberto Bolaño, se encontraban en una casa de playa ubicada en la Población de Arapo, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, siendo sorprendidos por el adolescente XXXXX y los ciudadanos Jhonatan Natera, Cristian Acosta y otra persona desconocida, quienes portando revolver, escopetas y chopo, les manifestaron que se trataba de un robo y que no opusieran resistencia, para posteriormente y bajo amenaza de muerte despojarlos de sus pertenencias, tales como, zapatos, teléfonos celulares, dinero, prendas, documentos personales y de vehículos, lapto, dvd, bolsos, maletas, y luego salieron huyendo del lugar; luego en esa misma fecha, siendo las 06:10 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de servicio en la alcabala el cumbre, se presentan las victimas manifestando ser objetos del robo en el sector arapo por parte de varios sujetos, una vez impuesto de los hechos activan el punto de control, observando un vehiculo tipo moto, color azul, abordo dos ciudadanos, el conductor al notar la presencia policial acelera la marcha, haciendo caso omiso del punto de controlo, por lo que se inicia una persecución, logrando dar alcance a escasos metros, carretera nacional Cumaná Puerto La Cruz, quedando identificados como Cristian Acosta, y el Adolescente XXXXX, efectuando una revisión corporal en la que se le encuentra a Cristian Acosta, un teléfono celular marca Hawuey, negro y blanco, modelo CM980, preguntándole sobre la procedencia de este, manifestando que se le regalo un amigo de nombre Coby, quien hizo un robo en la población de arapo, y que vivía en ese sector; en virtud de que la comisión tenia conocimiento del robo en el sector, se trasladan con el adulto y el adolescente a la residencia de Coby; una vez alli observan en la parte frontal de la residencia, un ciudadano identificado por Cristian y el Adolescente como Coby, por lo que la comisión se le acerca y le indica el motivo de su presencia, este se torno nervioso y manifestó llamarse Jonathan Rafael Natera, percatándose los efectivos policiales a escasos metros de la residencia un saco de color azul y blanco y al preguntarle dijo que no sabia, al notar su nerviosismo revisan el saco, constatando en su interior que se encontraba un bolso, tipo morral, cuatro pares de zapatos de distintos colores y modelos, una chemiss tres franelas negro y blanco, un atuendo gorra color vinotinto y blanco, prendas de vestir, una hamaca de cuadros de colores, un reproductor de dvd, marca coby, provista de batería y cargador; incautadas estas, se trasladan con los ciudadano Jonatan Natera, Cristian Acosta y Luís Velásquez, hacia la estación policial Raúl Leoni, donde se encuentran previa llamada telefónica, los presuntos agraviados, quienes al llegar identifican los objetos encontrados en el saco como de su propiedad y de igual manera reconocen al adolescente XXXXX, y a los ciudadanos Jhonatan Natera y Cristian Acosta, como las personas que los robaron en la casa de playa. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 04 Años y 06 Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…siendo que nos corresponde realizar la defensa técnica en favor de XXXXX, y siendo que la Constitución establece el derecho a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal juzgue de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.
Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto indicando XXXXX: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional, quiero admitir los hechos y que se me imponga la sanción, me arrepiento de lo que hice, quisiera se me de una oportunidad para retomar estudios y trabajo, quiero resolver también mi otro problema…”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por el defensor, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 01 de Enero del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 02:20 de la mañana, los ciudadanos Diego Peña, Abelardo Bolaño, José Monasterio, Carlos Bolaño y Alberto Bolaño, se encontraban en una casa de playa ubicada en la Población de Arapo, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, siendo sorprendidos por el adolescente XXXXX y los ciudadanos Jhonatan Natera, Cristian Acosta y otra persona desconocida, quienes portando revolver, escopetas y chopo, les manifestaron que se trataba de un robo y que no opusieran resistencia, para posteriormente y bajo amenaza de muerte despojarlos de sus pertenencias, tales como, zapatos, teléfonos celulares, dinero, prendas, documentos personales y de vehículos, lapto, dvd, bolsos, maletas, y luego salieron huyendo del lugar; luego en esa misma fecha, siendo las 06:10 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de servicio en la alcabala el cumbre, se presentan las victimas manifestando ser objetos del robo en el sector arapo por parte de varios sujetos, una vez impuesto de los hechos activan el punto de control, observando un vehiculo tipo moto, color azul, abordo dos ciudadanos, el conductor al notar la presencia policial acelera la marcha, haciendo caso omiso del punto de controlo, por lo que se inicia una persecución, logrando dar alcance a escasos metros, carretera nacional Cumaná Puerto La Cruz, quedando identificados como Cristian Acosta, y el Adolescente XXXXX, efectuando una revisión corporal en la que se le encuentra a Cristian Acosta, un teléfono celular marca Hawuey, negro y blanco, modelo CM980, preguntándole sobre la procedencia de este, manifestando que se le regalo un amigo de nombre Coby, quien hizo un robo en la población de arapo, y que vivía en ese sector; en virtud de que la comisión tenia conocimiento del robo en el sector, se trasladan con el adulto y el adolescente a la residencia de Coby; una vez alli observan en la parte frontal de la residencia, un ciudadano identificado por Cristian y el Adolescente como Coby, por lo que la comisión se le acerca y le indica el motivo de su presencia, este se torno nervioso y manifestó llamarse Jonathan Rafael Natera, percatándose los efectivos policiales a escasos metros de la residencia un saco de color azul y blanco y al preguntarle dijo que no sabia, al notar su nerviosismo revisan el saco, constatando en su interior que se encontraba un bolso, tipo morral, cuatro pares de zapatos de distintos colores y modelos, una chemise, tres franelas negro y blanco, un atuendo gorra color vinotinto y blanco, prendas de vestir, una hamaca de cuadros de colores, un reproductor de dvd, marca coby, provista de batería y cargador; incautadas estas, se trasladan con los ciudadano Jonatan Natera, Cristian Acosta y Luís Velásquez, hacia la estación policial Raúl Leoni, donde se encuentran previa llamada telefónica, los presuntos agraviados, quienes al llegar identifican los objetos encontrados en el saco como de su propiedad y de igual manera reconocen al adolescente XXXXX, y a los ciudadanos Jhonatan Natera y Cristian Acosta, como las personas que los robaron en la casa de playa.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.
En tal sentido, este Tribunal observa: En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. Ahora bien, en el caso bajo análisis hay que tomar en cuenta que el joven contaba para el momento de los hechos con 15 años de edad, y ha manifestado su intención de continuar con sus estudios, lo que involucra una reinserción dentro de la sociedad, aunado a que indica arrepentimiento por las acciones realizadas. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y, en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXX, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/07/1.999, hijo de Ernesto José Velásquez Cardozo y Carmen Julia Cariaco Mata, de profesión u oficio no definido, residenciado en la XXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO PEÑA, ABELARDO BOLAÑO, JOSÉ MONASTERIO, CARLOS BOLAÑO y ALBERTO BOLAÑO; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) Recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario del SAPINAES, mediante el programa de libertad asistida, cada dos (02) meses. 2) La obligación del sancionado, de continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral o cursos en áreas de su interés, lo cual deberá acreditar de manera bimensual. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Así mismo, se hizo constar que de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, llevado en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, se evidenció que el acusado XXXXX, cuenta con una causa penal por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, signado con el N° RP01-P-2015-003169, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva; por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, acordó colocarlo a la orden del referido Juzgado; ordenándose en consecuencia, librar Oficio informándole de lo aquí acontecido, y remitiéndole a los efectos de ley, copia certificada de la presente acta. Se ordeno notificar a las Victimas del presente asunto. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó librar Oficio dirigido a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, informándole de lo aquí acontecido. Se ordenó hacer cesar cualquier medida de coerción personal que pese sobre los acusados, única y exclusivamente por el presente asunto. Se ordeno notificar a las Victimas del presente asunto. Los presentes quedaron notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad a lo dispuesto en artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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