REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000137
ASUNTO : RP01-D-2015-000137
Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000137, seguida a los adolescentes acusados XXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/05/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Maira Milano y Luís Serrano, residenciado en XXXX y , de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/03/1.997, de 18 años de edad, adolescente para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, Soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yelitza Larez y Richard Martínez, residenciado en XXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO (demás datos en reserva de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado XXXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal MAIRA CONCEPCIÓN MILANO MARRUFO (titular de la cédula de identidad N° 14.008.905), el Adolescente Acusado , previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, su representante legal YELITZA COROMOTO LAREZ RIVAS (titular de la cédula de identidad N° 12.275.781), los Defensores Privados ABG. JESÚS AMARO y ABG. CAROLINA MARTÍNEZ (representantes legales de Richard Martínez), y la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL (representante legal de Luís Serrano); Así como los MEDIOS DE PRUEBA, siguientes: los Funcionarios GEAN DE LA ROSA y DANIEL ANDRADES), promovidos por la representación Fiscal. No compareciendo la Victima del presente asunto.
Así las cosas, se hizo constar que no se logró la comparecencia de la víctima de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima. Y así se decide.-
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso a los adolescentes XXXXXX y , del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indiquen si quieren acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando XXXXXX: quiero ir a juicio; manifestando : quiero ir a juicio. Es todo
A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados XXXXXX y , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO (demás datos en reserva de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 07 de Marzo del año 2015, cuando siendo la 1:30 de la tarde, el ciudadano Ricardo Rafael Lemus Rodríguez, se dirigía al Gimnasio 26 de Octubre, ubicado en la Urb. Bermúdez de esta ciudad, en ese instante fue abordado por los adolescente Richard Martínez y Luís Serrano y otra persona desconocida, procediendo éste último a apuntar con un arma a la victima, y posteriormente despojarlo de dos teléfonos celulares, una vez que Luís Fernando despojó a la victima de sus pertenencias le hizo entrega de las mismas a Richard Martínez, para luego salir huyendo del lugar, en virtud de lo sucedido, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, recibieron llamado vía telefónica informándoles de la situación por lo que se trasladaron al sitio y cerca del mismo observaron tres ciudadanos quienes al ver la comisión huyeron presentándose una persecución en caliente logrando el adolescente Luis Milano accionar un arma que poseía contra la comisión y el tercer ciudadano siguió hacia rumbo desconocido, ciudadanos del sector dieron captura de los adolescentes, al sitio se apersonó la victima, ciudadano Richard Lemus, quien reconoció a los adolescentes como los que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que quedaron detenidos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes de autos en los delitos por el cual fueron acusados. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para los adolescentes de autos por el lapso de 03 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano Juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica …”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente Luís Serrano, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.
Se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, en la persona de Jesús Amaro, quien expuso: “…siendo que nos corresponde realizar la defensa técnica en favor de Richard Martínez, y siendo que la Constitución establece el derecho a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Ratifico los medios de prueba promovidos y admitidos para este acto. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.
Así mismo, este Tribunal instruyó a los acusados con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto indicando XXXXXX: “…quiero admitir los hechos para la imposición de la sanción, me arrepiento de lo que hice…”; indicando : “…quiero admitir los hechos y que se me imponga la sanción de forma inmediata, quiero estudiar…”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.
Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por los defensores, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 07 de Marzo del año 2015, cuando siendo la 1:30 de la tarde, el ciudadano Ricardo Rafael Lemus Rodríguez, se dirigía al Gimnasio 26 de Octubre, ubicado en la Urb. Bermúdez de esta ciudad, en ese instante fue abordado por los adolescente Richard Martínez y Luís Serrano y otra persona desconocida, procediendo éste último a apuntar con un arma a la victima, y posteriormente despojarlo de dos teléfonos celulares, una vez que Luís Fernando despojó a la victima de sus pertenencias le hizo entrega de las mismas a Richard Martínez, para luego salir huyendo del lugar, en virtud de lo sucedido, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, recibieron llamado vía telefónica informándoles de la situación por lo que se trasladaron al sitio y cerca del mismo observaron tres ciudadanos quienes al ver la comisión huyeron presentándose una persecución en caliente logrando el adolescente Luis Milano accionar un arma que poseía contra la comisión y el tercer ciudadano siguió hacia rumbo desconocido, ciudadanos del sector dieron captura de los adolescentes, al sitio se apersonó la victima, ciudadano Richard Lemus, quien reconoció a los adolescentes como los que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que quedaron detenidos.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.
En tal sentido, este Tribunal observa: En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que los acusados XXXXXX y , efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. Ahora bien, en el caso bajo análisis hay que tomar en cuenta que los jóvenes por primera vez se encuentran involucrados en hechos delictivos. Así mismo, que en la presente causa los acusados contaban para el momento de los hechos con 17 años de edad, y han manifestado su intención de continuar con sus estudios, lo que involucra una reinserción dentro de la sociedad, aunado a que indican arrepentimiento por las acciones realizadas, no teniéndose conocimiento que los mismos hayan incurrido en otros hechos delictivos. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados XXXXXX y , admitieron haber cometido el acto delictivo y, en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer a los acusados antes identificados, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que están en capacidad física y mental, una vez observada sus conductas y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes XXXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/05/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Maira Milano y Luís Serrano, residenciado en XXXXX y , de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/03/1.997, de 18 años de edad, adolescente para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, Soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yelitza Larez y Richard Martínez, residenciado en XXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO (demás datos en reserva de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) Recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario del SAPINAES, mediante el programa de libertad asistida, cada dos (02) meses. 2) La obligación del sancionado, de continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral o cursos en áreas de su interés, lo cual deberá acreditar de manera bimensual. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Se ordeno notificar a la Victima del presente asunto. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó librar Boletas y Oficios correspondientes, a los fines de indicarle a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre de lo aquí acontecido. Se dejó constancia que se hizo efectiva la libertad de los adolescentes XXXXXX y , desde la sala de audiencias, y se ordenó hacer cesar cualquier medida de coerción personal que pese sobre los acusados, única y exclusivamente por el presente asunto. Se ordeno notificar a la Victima del presente asunto. Quedaron notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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