REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000169
ASUNTO : RP01-D-2015-000169
Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000169, seguida al adolescente acusado XXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, de 18 años de edad, adolescente para el momento de los hechos, nacido en fecha 03/04/1.997, natural de Cumaná, Estado Sucre, Soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Karelis José Gutiérrez Correa, residenciado en XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ ESCRIBANO.
Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; el adolescente acusado XXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, su representante legal KARELLYS JOSÉ GUTIÉRREZ CORREA, y la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ; No compareciendo la victima GREGORI JOSÉ ESCRIBANO, ni fuentes de pruebas de carácter personal
Así las cosas, se hace constar que no se logró la comparecencia de la víctima de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima. Y así se decide.-
Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.
Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente XXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando comprender el alcance de lo informado, indicando: “…no quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio…”.
A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ ESCRIBANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 24 de Marzo del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, el ciudadano Gregori José Escribano, se encontraba estacionado frente a una venta de repuestos de motos, ubicada en tres picos, sector malariologia, donde es abordado por el adolescente XXXX, y un sujeto desconocido, quienes haciendo uso de un arma de fuego proceden a despojarlo de su vehículo tipo moto, marca keeway, modelo RKV200, color roja, placas AB1W54U, montándose en la misma y huyendo del lugar de los hechos hacia tres picos, percatándose la victima que el sujeto que acompañaba al adolescente, a pocos metros se baja y se monta en un carro monza, color azul, quedando el adolescente conduciendo la moto objeto de robo; por lo que la victima ubica a funcionarios de la Policía Estadal, a quienes les manifiesta lo sucedido, por lo que se activan los cuadrantes de seguridad, radiando el vehiculo monza, y la moto, siendo que al obtener esta información los funcionarios policiales, relativa al vehículo tipo moto, así como la ubicación del vehículo monza, realizan un patrullaje por la autopista Antonio José de Sucre, observando a la altura de los apartamentos de Luís Mariano Rivera, dos vehículos con las características antes descritas, tomando la delantera el vehículo de color azul, y el vehículo tipo moto, era conducido por el adolescente XXXXX, siguiendo su destino hacia el distribuidor de la urbanización la Llanada, suscitándose una persecución e indicándole los funcionarios que se detuvieran, aparcándose estos del lado derecho, descendiendo del vehículo azul, los ciudadanos Carlos Eduardo Vera, Ruben Narváez Larez y Reinaldo Guevara, y del vehículo tipo moto, el adolescente XXXX, presentando estos signos de nerviosismo, siendo que al comparar las características de los vehículos radiados, estos coincidían con los que se encontraban presentes, por lo que se practica la detención de los mismos; y una vez en el comando, hace acto de presencia el ciudadano Gregori José Escribano, quien al ver la moto, la reconoce como suya, y reconoce también, el vehiculo monza involucrado en el hecho. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 04 Años y 06 Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “…Me encuentro en esta oportunidad ante este tribunal en virtud, que nuestra constitución, establece como uno de los pilares fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y como el adolescente XXXXX, no cuenta con la asistencia de la presencia de un defensor privado el estado venezolano a través de mi persona, le proporciona un defensor público. Asimismo cabe destacar que el Ministerio Público, tiene la carga de la prueba en la presente causa, la obligación de probar todos y cada uno de los alegatos, enunciados en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, ellos con la finalidad de destruir otros de los pilares fundamentales del debido proceso, como lo es la presunción de inocencia la cual ampara a mis defendido desde el momento que fue aprehendido policialmente, lo cual implica que sea tratado como inocente y para el caso, que el Ministerio Público, no logre cumplir con la carga de la prueba destruyendo el principio de presunción de inocencia indefectiblemente este tribunal tendría que restituirle a mi representado su estado natural de inocencia, igualmente solicito de este tribunal, comience a evacuar las fuente pruebas ofrecidas por el Ministerio público, las cuales forman parte de la comunidad de la prueba, por disposición del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual garantizaría unos de los derechos fundamentales de los juicio privado como es el contradictorio. Asimismo solicito a este Tribunal este muy atento a las pruebas ofrecidas y que se van a evacuar en esta sala, para que pueda emitir un pronunciamiento justo y acorde a derecho aplicando el principio de inmediación…”.
Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXXXXXXXXX, refiriendo en el día de hoy al Tribunal: “…quiero declarar que quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción, me arrepiento de lo que hice…”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 24 de Marzo del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, el ciudadano Gregori José Escribano, se encontraba estacionado frente a una venta de repuestos de motos, ubicada en tres picos, sector malariologia, donde es abordado por el adolescente XXXX, y un sujeto desconocido, quienes haciendo uso de un arma de fuego proceden a despojarlo de su vehículo tipo moto, marca keeway, modelo RKV200, color roja, placas AB1W54U, montándose en la misma y huyendo del lugar de los hechos hacia tres picos, percatándose la victima que el sujeto que acompañaba al adolescente, a pocos metros se baja y se monta en un carro monza, color azul, quedando el adolescente conduciendo la moto objeto de robo; por lo que la victima ubica a funcionarios de la Policía Estadal, a quienes les manifiesta lo sucedido, por lo que se activan los cuadrantes de seguridad, radiando el vehiculo monza, y la moto, siendo que al obtener esta información los funcionarios policiales, relativa al vehículo tipo moto, así como la ubicación del vehículo monza, realizan un patrullaje por la autopista Antonio José de Sucre, observando a la altura de los apartamentos de Luís Mariano Rivera, dos vehículos con las características antes descritas, tomando la delantera el vehículo de color azul, y el vehículo tipo moto, era conducido por el adolescente XXXX, siguiendo su destino hacia el distribuidor de la urbanización la Llanada, suscitándose una persecución e indicándole los funcionarios que se detuvieran, aparcándose estos del lado derecho, descendiendo del vehículo azul, los ciudadanos Carlos Eduardo Vera, Ruben Narváez Larez y Reinaldo Guevara, y del vehículo tipo moto, el adolescente XXXXX, presentando estos signos de nerviosismo, siendo que al comparar las características de los vehículos radiados, estos coincidían con los que se encontraban presentes, por lo que se practica la detención de los mismos; y una vez en el comando, hace acto de presencia el ciudadano Gregori José Escribano, quien al ver la moto, la reconoce como suya, y reconoce también, el vehiculo monza involucrado en el hecho.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.
En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
Dispositiva
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, de 18 años de edad, adolescente para el momento de los hechos, nacido en fecha 03/04/1.997, natural de Cumaná, Estado Sucre, Soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Karelis José Gutiérrez Correa, residenciado en la XXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GREGORI JOSÉ ESCRIBANO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar Boleta de Privación de Libertad en contra del acusado y remítase adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio donde se encuentra recluido el mismo, informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de ubicar al acusado en un área donde se vea garantizada su integridad física, y no se vean vulnerados los principios y garantías que prevé nuestra Constitución Nacional, así mismo que tal ubicación sea separada de la población adulta, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 549 y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole de lo aquí decidió. Se ordenó notificar a la Victima del presente asunto. Quedaron notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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