REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000402
ASUNTO : RP01-D-2014-000402


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusado: XXXXXXXXX.
Víctimas: YERLINES MONTES y ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 02/07/1.997, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Carmen Córdova y Augusto Antón, residenciado en XXXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXXXXXX; asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YERLINES MONTES y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YERLINES MONTES y GÉNESIS MONTES, y del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 30-10-2014, por la ciudadana YERLINES MONTES, quien manifestó que estaba sentada en la afuera del liceo Modesto Silva, en unos banquitos con una prima cuando llego una chamo en una bicicleta por la parte de atrás y les dijo que no hablaran porque les iba a dar un tiro, enseñándoles un arma sin sacársela de la cadera, luego les dijo que le dieran los teléfonos, se los dieron y él se fue, ellas corrieron hasta donde estaba el vigilante de la universidad, luego se acerco una señora que había pasado en un carro en ese momento y le dijo que vio todo lo que paso, y que le había avisado a unos policías para donde agarro el muchacho, luego que la señora se fue, ellas siguieron caminando junto a su prima y vio a los policías con el muchacho parado, ella se acerco y les dijo a los policías que él era el muchacho que las había robado y cuando lo revisaron le sacaron su teléfono del bolsillo, ya los policías le habían quitado el arma, y les dijeron que era una pistola de juguete, y posteriormente interpuso denuncia. Siendo detenido el presunto agresor por funcionarios adscritos al IAPMS, quedando identificado como XXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad (indocumentada), de 17 años de edad, nacida en fecha 02-07-1997, natural de Cumaná; soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Carmen Córdova y Augusto Antón; residenciado en XXXXX. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 05 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…En virtud de encontrarnos en el lapso legal respectivo para la conclusiones, el Ministerio Público considera que si bien es cierto, que durante el presente juicio oral y reservado, quedo demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no es menos cierto que pesar de realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias para la comparecencia de la victima de dicho delito, y de la testigo que pueda corroborar el hecho suscitado, se hizo imposible la ubicación de las mismas, circunstancia esta que conlleva al Ministerio Público, a solicitar en este acto, se a cuerda la absolución del adolescente XXXXXXXXX de conformidad con las disposición del artículo 602 literal “E” de la LOPNNA, en relación con el artículo 111 numeral 7 del copp, por considerar que no existió prueba de su participación, tomando en consideración que el testimonio de la víctima y de la testigo era imprescindible a los fines de probar que efectivamente dicho adolescente fue el autor del delito por el cual fue acusado...”.

Se hizo constar que no hubo replica por parte de la Representante del Ministerio Público.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado XXXXXXXXX, Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente XXXXXXXXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.

La Defensora Pública, abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal ¡D! de la lopnna, solicito la absolución de mi auspiciado, toda vez que si bien es cierto, al debate comparecieron, los funcionarios que aprehendieron al adolescente , no es menos cierto que el dicho de los mismos, de conformidad con reiteradas jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, solo constituye un elemento de convicción el cual no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del adolescente. Aunado a ello la víctima en la presente causa y la testigo presencial no comparecieron al juicio, a los fines de deponer acerca de la participación del adolescente, en el delito por el cual fue acusado, razón por la cual, no quedo demostrado la participación del mismo, asimismo solicito el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y su inmediata libertad desde la sala de audiencias...”.

Se hizo constar que no hubo contrarréplica por parte de la Defensora Pública.

Por su parte el Adolescente XXXXXXXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 14 de Mayo del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional…; siendo que en fecha 19/06/2015, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…me adhiero al precepto constitucional…”.

Se hizo constar en acta que en fecha 19 de Junio del presente año, este Juzgado, en virtud de la no comparecencia de ningún otro testigo, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de las mismas a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, Yerlines Montes y Génesis Montes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 30 de Octubre del año 2014, cuando la ciudadana Yerlines Montes, estaba sentada en la afuera del liceo Modesto Silva, en unos banquitos con una prima cuando llego una chamo en una bicicleta por la parte de atrás y les dijo que no hablaran porque les iba a dar un tiro, enseñándoles un arma sin sacársela de la cadera, luego les dijo que le dieran los teléfonos, se los dieron y él se fue, ellas corrieron hasta donde estaba el vigilante de la universidad, luego se acercó una señora que había pasado en un carro en ese momento y le dijo que vio todo lo que paso, y que le había avisado a unos policías para donde agarro el muchacho, luego que la señora se fue, ellas siguieron caminando junto a su prima y vio a los policías con el muchacho parado, ella se acercó y les dijo a los policías que él era el muchacho que las había robado y cuando lo revisaron le sacaron su teléfono del bolsillo, ya los policías le habían quitado el arma, y les dijeron que era una pistola de juguete, y posteriormente interpuso denuncia; siendo detenido el presunto agresor por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quedando identificado como XXXXXXXXX. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, respectivamente.

En relación a la autoría del ciudadano XXXXXXXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los funcionarios y expertos que depusieron en sala, quedó claro que en fecha 30 de Octubre del año 2014, hubo un robo agravado, utilizando un facsímile de arma de fuego, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el mismo; aunado a ello, se contó con las declaraciones de la víctima y la testigo del hecho, las cuales no aportaron elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, JHONNY JOSÉ GUEVARA CEDEÑO, y RENIEL JOSÉ MARVAL SOMIZA, y el experto RICARDO JAVIER TULLIO CANELON, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará con anterioridad; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto RICARDO JAVIER TULLIO CANELON, quien una vez que se le toma el juramento de ley, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.503.333, de profesión u oficio funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: …en fecha 31/10/2014, fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento legal a unas piezas relacionadas por uno de los delitos contras propiedad (robo) , dichas piezas consistía en piezas un (01) Facsímil de arma de fuego elaborado en material sintético de color negro, tipo revolver, presentando contra adhesiva en su empuñadura de color negro en su cañón se lee las inscripciones de HUG SHEN dicha pieza de aprecia en regula estado de uso de conservación, Un (01) teléfono celular marca WEMO, modelo C-10 de color negro y Gris con su respectiva batería de la misma marca y un chip de la Línea Movistar dicha piase se aprecia en regular estado de uso y conservación , Una (01) bicicleta tipo Montañera sin marca ni seriales visibles. Es todo…”. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al experto en los términos siguientes: “…Pregunta: ¿explique al tribunal como fue el procedimiento de la recepción de la evidencia? Respuesta: se recibe mediante la cadena de custodia, se le practicadle reconocimiento legal y se devuelve a la comisión que la presento. Pregunta: ¿cuando recibe la evidencia tiene conocimiento a que organismo lleva la evidencia? Respuesta: si. Pregunta: ¿que organismo fue? Respuesta: actualmente no recuerdo. Pregunta: ¿como era el estado y uso de facsímil? Respuesta: de regular estado y uso de conservación…”. Se dejó constancia que la Defensora Publica no hizo preguntas al experto.

2. De la declaración de los funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio el funcionario JHONNY JOSÉ GUEVARA CEDEÑO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 20.762.282, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó: “…me encontraba haciendo recorrido por el cuadrante 16 adyacente al royal market y mercal de los chaimas, por le liceo modesto silva y como las 7 pm un ciudadano nos manifestó que un ciudadano en una bicicleta había hurtado a unas ciudadanas y dijo que iba en una bicicleta y nos indicó sus vestimentas por lo que al hacer recorrido y a poca distancia logramos avistar las características que nos fueron indicadas por el ciudadano y procedimos a darle la voz de alto al ciudadano quien se puso nervioso y cuando mi compañero le realizo la revisión corporal y como fue ahí mismo la victima lo reconoció com la persoan que lo habia hurtado y por la cintura tenia un facsímil de color negro y la ciudadana reconocio el telefono celular como el que habia sdio robado y luego lo trasladamos a la sede policial. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿en que fecha realizo ese procedimiento? R) en el mes de octubre el 24 si mal no recuerdo; ¿de que año? R) 2014; ¿Cuándo le indican lo sucedido uds identificaron a la persona que le dio la informacion? R) no solo de vista y como las cvhamas estaban ahí mismo ellas se acecaron y ahí mismo estaban los chamos; ¿que características le dio esa persoan de la persoan que cometió el hecho? R) un jean negro una bicicleta y camisa negra; ¿la persona que agarraron portaba esa misma vestimenta? R) si; ¿a que altura lograron su detención? R) en la transversal del royal market por donde esta una iglesia que hicieron nueva; ¿Cuántos funcionarios conformaba la comisión? R) dos funcionarios y luego llego la patrulla; ¿Cómo se llama el otro funcionario? R) Reniel Marval; ¿Cuándo detienen a la persona en que parte incautaron el facsímil y el teléfono? R) el teléfono en el bolsillo y el fácil en la cintura; ¿que le dijeron las señoritas? R) que el habían robado el telefoneo y que querían poner la denuncia; ¿ellas reconocieron a la persona a detuvieron como la persona que le robo el teléfono? R) si; ¿identificaron al detenido? R) si; ¿recuerda el nombre de esa persona? R) es de apellido Antón; ¿características del teléfono? R) blackberry; ¿ud incauto el teléfono? R) el otro funcionario y las victimas dijeron que ese era su teléfono; que hicieron con las evidencias incautadas? R) se trasladaron a la sede principal; ¿hora aproximada cuando sucedió eso? R) las 7 pm; ¿Cuántas señoritas eran? R) 2…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿a ud le dieron solo las características de cómo iba vestida esa persona? R) si y que iba en una bicicleta; ¿las características físicas se las indicaron? R) me dijo como estaba vestido y que iba en bicicleta; ¿recuerda las características de l bicicleta? R) si una gris como cromado; ¿observo la requisa que le hizo su compañero? R) si; ¿recuerda las características del facsímil? R) si color negro tenia teipe tipo revolver; ¿Dónde tenia el teipe? R) parte de debajo de la cacha; ¿Cómo era el nerviosismo que presento el muchacho? R) el dijo que no tenia nada que ver y dijo que era menor de edad y cuando el otro funcionarios lo reviso se le encontró las evidencias…”.

2.2. Compareció a juicio el funcionario RENIEL JOSÉ MARVAL SOMIZA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 24.514.910, con domicilio en la ciudad de Punta Araya, de profesión u oficio Bachiller, Funcionario Policial, quien manifestó: “…Estábamos en el cuadrante 16 por el royal market y había un ciudadano que nos llamo y nos dijo que un ciudadano le había quitado unas pertenecías a una ciudadana y así mismo nos indico el lugar por donde se metió ese sujeto y dirigirnos por el lugar indicado lo avistamos y se le dio la voz de alto y se le incauto un facsímil y un teléfono. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿fecha de ese procedimiento? R) 30 de marzo de 2014; ¿cuántos funcionarios conformaban la comisión? R) yo y mi compañero Jhonny Guevara; ¿que les dijo la persona que les dio esa información? R) que un ciudadano le había quitado unas pertenecías a una ciudadano y nos indico el lugar por donde este había huido; ¿por donde se metieron? R) por una vía que da al royal market; ¿que características le dio esa persona a uds? R) estaba vestido con camisa negra jean negro y bicicleta gris; ¿Cuándo observaron a esa persona, tenía las mismas características indicadas? R) si; ¿Cuándo le dan la voz de alto que le incautan? R) el facsímil por la cintura y el teléfono en el bolsillo izquierdo; ¿alguien llego a reconocer a esa personas? R) si, la ciudadana a quien le habían quitado las pertenencias; ¿en que momento esta ciudadana reconoció su pertenencia? R) cuando se le practico la revisión le mostramos la evidencia y ella indico que era su teléfono; ¿llego a reconocer a la persona que tenia detenida como la que le quito el teléfono? R) si; ¿a que hora sucedió eso? R) como a las 7 y 7 minutos…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Quién practico la requisa? R) yo; ¿recuerda las características del fascimil? R) negro con teipe negro; ¿Dónde tenia el teipe? R) por la cacha; ¿características de la bicicleta? R) montañera color gris; ¿le indicaron las características fisonómicas del sujeto? R) si, uno pequeño no tan gordo, es asi rellenito; ¿Quién le aporto esas características? R) el ciudadano le indico a uno y ella le indico a el; ¿Dónde estaba ese ciudadano que les aporta la informacio0n? R) en royal market el estaba en un vehiculo; ¿uds identificaron a ese ciudadano? R) era una persona blanca y un sr gordito; ¿su identificación la plasmaron en actas? R) no; ¿en que lugar detuvieron a esa persona? R) como por detrás del mercal de los chaimas; ¿recuerda las características del teléfono? R) color gris blackberry…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra al Juez quien interrogó al funcionario, de la forma siguiente: “…¿la hora del procedimiento fue de mañana o de noche? R) de noche; ¿en el lugar donde practican la detención hay una iglesia cerca? R) no, quedaba como un liceo…”.

3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 081, de fecha 31/10/2014, suscrita por el funcionario Ricardo Tullio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) Facsímile de arma de fuego, elaborado en material sintético de color negro, tipo revolver, presentando cinta adhesiva en su empuñadura de color negro, en su cañón se leen las inscripciones “HUNG SHEN”, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; Un (01) Teléfono Celular, marca Wemo, modelo C-10, de color Negro y Gris, con su respectiva batería de la misma marca, y un chip de línea, perteneciente a la empresa “Movistar”, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; Una (03) Bicicleta, tipo montañera, sin marca, ni seriales visibles. La cual corre inserta al folio 12 del presente asunto penal.


Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano XXXXXXXXX, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de uno de los delitos que atentan en contra de la propiedad y el Estado Venezolano, específicamente un Robo Agravado y un Porte Ilícito de Facsímile, el cual fue objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración del experto Ricardo Tullio, pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de un teléfono celular, así como de un facsímile de arma de fuego, y al cual debe sumársele por su amplia relación lo aportado por los funcionarios policiales Jhonny José Guevara Cedeño y Reniel José Marval Somiza. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 081; la cual, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de un teléfono y un facsímile.

Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a su dicho para dejar constancias de la existencia de un delito; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida y elaborada por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo el experto sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de la misma.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, respectivamente.

Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima la ciudadana Yerlines Montes; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, respectivamente; es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 30 de Octubre del año 2014, cuando la ciudadana Yerlines Montes, estaba sentada en la afuera del liceo Modesto Silva, en unos banquitos con una prima cuando llego una chamo en una bicicleta por la parte de atrás y les dijo que no hablaran porque les iba a dar un tiro, enseñándoles un arma sin sacársela de la cadera, luego les dijo que le dieran los teléfonos, se los dieron y él se fue, ellas corrieron hasta donde estaba el vigilante de la universidad, luego se acercó una señora que había pasado en un carro en ese momento y le dijo que vio todo lo que paso, y que le había avisado a unos policías para donde agarro el muchacho, luego que la señora se fue, ellas siguieron caminando junto a su prima y vio a los policías con el muchacho parado, ella se acercó y les dijo a los policías que él era el muchacho que las había robado y cuando lo revisaron le sacaron su teléfono del bolsillo, ya los policías le habían quitado el arma, y les dijeron que era una pistola de juguete, y posteriormente interpuso denuncia; siendo detenido el presunto agresor por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quedando identificado como Alfonzo José Antón Córdova. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de un teléfono celular y un facsímil, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, respectivamente; además no se contó en el debate con la declaración contundente de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionados.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad 26.272.005, de 17 años de edad, nacido en fecha 02/07/1.997, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Carmen Córdova y Augusto Antón, residenciado en XXXXX; en la presente causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YERLINES MONTES y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-