REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000083
ASUNTO : RP01-D-2013-000083


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA.
Acusado: XXXXX.
Víctima: LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO.
Delitos: ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/03/1995, de 20 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad No. V-XXXX, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Susana Vásquez y Reinaldo Ramos, residenciado en la XXXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXX; asistido por los Defensores Privados abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y FRANCISCO MUNDARAY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 05 de Marzo del año 2013, cuando siendo las 03:15 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en el puesto policial del sector puerto de la madera, cuando se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes se negaron a identificarse, informando que por el sector cercano, llamado cantarrana se encontraba un ciudadano sangrando en el cuello, por lo que se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información y una vez en el sitio pudieron constatar que efectivamente estaba un ciudadano que pidió ayuda y se identificó como Luís Beltrán Lunar, dijo que había sido objeto de un robo de su teléfono movistar hogar de color negro y de la cantidad de sesenta bolívares en efectivo, y que lo habían agredido físicamente con una botella, y que la misma fue realizada por tres ciudadanos indicando las características de los mismos, los cuales se dirigieron a la parte de atrás del restaurante pancho ranch, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos quienes presentaban las características de los ciudadanos quienes presuntamente habían cometido el hecho, practicándoseles una requisa no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, una vez practicada la aprehensión fueron trasladados al centro de coordinación policial en la cual la víctima los señaló como las personas quienes habían participado en el hecho, por lo que se les impuso de sus derechos, quedando detenidos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de Cuatro (04) Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…en virtud de encontrarnos legal respectivo para las conclusiones en el presente Juicio oral y reservado y las disposiciones que me confiere, considera el ministerio publico que durante el presente juicio quedo total y absolutamente demostrada la comisión de de los delitos de robo agravado y el delito de lesiones leves, delito este cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO, ahora bien considera el ministerio publico que estos delitos fueron ejecutados por el adolescente XXXXX, y considera el ministerio publico que quedo demostrado toda vez que una vez que todos y cada una de las personas que realizaron su testimonio en esta sala bien sea como testigos victimas, expertos permitieron el esclarecimiento total de los hechos esto se desprende específicamente de la coincidencia de los testimonios realizados por los funcionarios LLUIS LANZA, JUAN SALAZAR, JAVIER HEREDIA Y YONNY LUMES, testimonios estos totalmente coincidente con el testimonio de las victima. Vale decir los funcionarios antes mencionados fueron contestes al manifestar en esta misma sala que en fecha 05 de marzo del año 2013, recibieron información de un transmuten al momento en que se encontraban en el puesto policial de puerto de la madera, esta persona les informaron que en la entrada de cantarrana específicamente en la instalaciones del restauran PANCHOS RANCH, se encontraba un ciudadano sangrado por herida en el cuello, por lo que se trasladaron al sitio, y se percataron que la persona no se encontraba en el lugar, por lo que se trasladaron ala ambulatorio y encontraron al ciudadano LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO, quien les manifestó que tres ciudadanos le habían cortado en el cuello, y reconoció a dos de esto, específicamente a uno con un tatuaje, y lo reconoció por que no era la primera vez que lo veía, igualmente manifestó que estos les solicitaron una carrera al sector de cantarrana, y en virtud de conocer de vista al que mencionaba con el del tatuaje, accedió a realizar la carrerita, circunstancia esta que motivo a los funcionarios a ir por las personas descritas por la victima, logrando ubicarlos justamente por la parte trasera del restaurante PANCHOS RANCH, y en virtud de que son las característica de la victima los aprehendieron. Así mismo dichos funcionarios fueron contestes al afirmar en dicha sala, que una vez dete3nidos los autores del hecho, los reconoció como los que habían efectuado el mismo, especialmente reconoció al Adolescente XXXXX, como la persona que lo corto en le cuello con la botella, y que lo hizo cuando se encontraba en la parte trasera del vehiculo, la coincidencia de estos testimonios con el testimonio de la victima LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO pudo evidenciarse en esta sala, cuando dicha victima manifestó que salio a taxiar y en la parada de los apartamentos de los Araguaney unos muchachos que había visto anteriormente le solicitaron un servicio, y ya que los conocía de vista accedió a realizar dicha carrera, estos les solicitaron el servicio a la urbanización cantarrana, y al llegara a la segunda entrada de dicho sector, les manifestaron que le hiciera entrega del dinero que había hecho de su trabajo así mismo señalo que en ese mismo instante el adolescente XXXXX, lo golpeo con una botella que tenia en la parte trasera cuando se encontraba sentado en el asiento, en ese mismo instante lo corto en el cuello y cerca de la cabeza en virtud de esto se bajo del carro a los fines de resguardar su vida, se alejo un poco del mismo, posteriormente fue en busca de ayuda y luego se fue al ambulatorio de cantarrana observando que en el vehiculo le faltaba un dinero y un teléfono de casa, una vez que tiene concomimiento de la detención del adolescente XXXXX y sus acompañantes, este reconoció al adolescente XXXXX, como la persona que lo golpeo con una botella e igualmente como una de las personas que le solicito le hiciera entrega del dinero recibido por su trabajo. así mismo este testimonio se corrobora con el testimonio de la doctora FRANCYS MORA, quien es medico forense adscrita al CICPC, y ratifico en esta sala el examen medico forense practicado a la victima, manifestando que efectivamente la victima presentaba una herida contuso cortante en la región temporal derecha, y que esa herida pudo haber sido causada, por un objeto filoso o bien un objeto cortante, reiterando en esta sala a preguntas realizadas que entre los objetos que pudieron haber causado dicha lesión, se encuentra palabras de la medico forense, la típica botella o algo con filo, este testimonio es totalmente coincidente con el testimonio de la victima cuando afirmo que fue golpeado por el adolescente XXXXX con una botella, asimismo, la medico forense indico que además de la herida hubo un trauma que también pudo ser producido por la típica botella, todas estas afirmaciones bien sean las de la victima al expresar que fue golpeado por al acusado con una botella, la ratificación e la medico forense quien señalo que uno de lo objetos pudo haber sido una botella, es coincidente con el testimonio del funcionario ROBERT CARABALLO, quien ratifico en esta sala, la experticia de reconocimiento legal realizada a un segmento de vidrio y a un pico de botella con las inscripciones Polar Ice, instrumento este que fue el utilizado por al Adolescente XXXXX, para amedrentar a la victima causarle las lesiones, y tratar de alguna manera obligarlo a que le hiciera entrega de sus pertenencias, circunstancias estas que concatenada unas con otras, o bien pruebas estas que concatenadas unas con otras configuran el delito de Robo Agravado, en primer lugar, de acuerdo a lo manifestado por la doctora FRANCIS MORA, el pico de botella o el objeto filoso, puede ocasionar un trauma o apertura en la piel de acuerdo a la fuerza con que sea aplicada, y en este caso a la victima LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO, le ocasiono un trauma y una herida, siendo este objeto uno de los elementos esenciales para configurar el delito de robo agravado, configurándose además el delito de lesiones leves, de acuerdo a la ratificación de la presencia de herida en la persona de LUIS BELTRAN LUNAR, por parte de XXXXX, a quien la victima señalo en esta sala directamente como la persona que se mono en su vehiculo solicitándoles un servicio de taxi, lo señalo directamente como una de las personas que se encontraban en su vehiculo cuando le solicitaron el dinero o bien as pertenencias a la victima, lo señalo directamente como la persona que haciendo uso de un pico de botella le causa una herida contuso cortante en la región temporal derecha y una excoriación en la región clavicular derecha posterior. Ciudadano Juez todas estas circunstancias expresadas por los órganos de prueba en esta misma sala considera el Ministerio Publico que hacen plena prueba para determinar la responsabilidad penal del adolescente XXXXX, en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO. Ahora bien, ciudadano juez, en el caso de que el tribunal considere que efectivamente quedaron demostrados los delitos por los cuales fue acusado el adolescente XXXXX, el Ministerio Publico, reitera en caso de considerar que e el penalmente responsable que el mismo sea sancionado a cumplir la sanción de de privación de libertad por el lapso de 4 años, a cumplirlo en un establecimiento publico destinado para tal fin, toda ves que ele delito de Robo Agravado, amerita la privación de libertad, de conformidad con el articulo 628, parágrafo segundo literal A, de la LOPNNA, vigente para el momento de los hechos. Así mismo, el ministerio Público solicita al tribunal que al momento de decidir lo haga tomando en consideración los principios de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos...”.

Agregando durante la replica: “…se inicia la replica manifestando que durante las conclusiones en todo momento fue respetuoso con la defensa y el tribunal, comportamiento que no sucedió con la defensa. El ministerio público no hace acusación por ser testaruda. La defensa inicia sus alegatos manifestando que le Ministerio Publico repitió los hechos de la acusación, es bien sabido que el Ministerio Publico hace una investigaciones que es la que permite llegar a este Juicio Oral y Reservado ,el Ministerio Publico trajo todos sus elementos que fueron admitidos en su totalidad y en el juicio los órganos de prueba manifiestan el conocimiento que tiene de los hechos y todas las diligencia técnicos científicas realizadas, lamentablemente par al defensa todos y cada una de los órganos de prueba ratificaron en esta sal los hechos que el Ministerio Publico conocía, por estar plasmada en la acusación, lamentablemente para la defensa y los acusado manifestaron la verdad, cosa que no es culpa del Ministerio Publico, que ellos manifestaron lo establecido en los hechos, el Ministerio Publico hace su conclusión de acuerda a lo manifestado en sala. Por otro lado la defensa afirma tajantemente que no hubo nada en el juicio que convenciera a la juez, eso se ve cuando el juez emita sentencia, si es sentencia absolutoria nadie lo convenció, si es sentencia condenatoria, si lo vencieron. Que pasa con el testimonio de la victima, no vale? Es lo que tiene mas valor porque es el que padeció los hechos, en esta sala este manifestó lo que le sucedió, lo que le hizo el adolescente XXXXX, muy buena la defensa con la declaración de los tipos penales y las jurisprudencia, si vamos a conducta uy tipos penales, la defensa dice que no se adapto a la conducta al tipo pena, que hizo XXXXX, uso un pico de botella, y le causo herida a la victima. Tengo mis notas cuando declaro la victima, textualmente indico “la victima dijo: en el trayecto de la segunda entrada de cantarrana me pidieron le diera lo que había hecho yo les dije que no había hecho nada porque estaba comenzando, señalando al acusado XXXXX, el me golpeo con una botella el estaba en la parte de atrás del carro” eso lo dijo al victima, sino el juez a la hora de decidir que haga su revisión. Es que acaso el acusado le pidió el dinero para ver los billetes, con el animo de ver los billetes, no, con al animo de lucro. O le causo la herida por ver si tiene sangre azul o roja? No, lo quería dañar. La defensa afirma que el juez esta dudoso, acaso lee la mente del juez? No, lo sabremos cuando el juez decide. Es que acaso golpear a una persona no es un acto de violencia? Eso es un acto de violencia. No esta en peligro la integridad física? La doctora Francis Mora, dijo que se causo una herida. Dijo que es una zona delicada por haber venas y arterias. El Ministerio Publico hace sus conclusiones de acuerdo a todo lo que se dijo en el transcurso del juicio, y tengo en mis notas además de que la victima dijo que le pidieron el dinero dijo que cuando regreso al carro sus bienes no estaban, y la defensa dijo que pudo haber sido cualquier persona, en este Caso la victima dijo que fueron pocos segundos lejos. Textualmente dijo la victima “no vi el momento en que los muchachos salieron del carro sin embargo vi que no había gente por allí la gente se acero, no había nadie en el carro, la gente se acerco después a preguntar que paso” eso lo dijo la victima no lo inventa el MP por testarudo. La defensa manifestó que el funcionario Luis lanza dijo en la sala que la esposa de la victima presencio la revisión, yo no tengo en mis notas que el dijera eso, solo recuerdo que la victima dijo que llamo a su esposa. La victima no dijo que no revisaron el vehiculo, la victima dijo que no sabe si lo revisaron, como digo la defensa. La defensa solicito que nos e tomara en cuenta la evidencia porque se obtuvo ilícitamente. Donde esta la ilicitud de la misma, la defensa no dijo donde esta la ilicitud. Sin embargo el funcionario Robert Caraballo, manifestó en esta sala que para recibir la evidencia debía haber firmado la cadena de custodia, la del expediente no fue firmada, sin embargo al momento de la incidencia fue el ministerio publico quien solicito la copia certificada por cuanto, consideraba que la cadena de custodia cursante que la cadena de custodia en el expediente del CICPC, debía estar firmada, porque todas deben firmarse, tampoco tenia conocimiento que había llegado, y si esta formada,. Sin embargo existen jurisprudencias del 207, dicen que en un supuesto de considerar que la prueba es ilícita, que no al considero así, el Tribunal Supremo de Justicia, a manifestado que con que la victima manifiesta que fue objeto de amenaza con un objeto es configurado el Robo Agravado. Por ultimo la defensa manifestó que no se robo nada, que no tomo el dinero, pero y donde están las cosas, quienes eran las personas interesadas en despojar a la victima de sus penitencias, pues XXXX y sus acompañantes, de acuerdo a la victima mas nadie se acerco el vehiculo, no es una solicitud de condenatoria testaruda en una solicitud basada en le concatenación y en la relación o como llaman los jueces adminiculacion de unas pruebas con otras que hacen plena prueba, es la coincidencia del testimonio de la victima, los funcionarios y el experto forense, es un solicitud basada en lo que ese evacuo en el Juicio Oral y Reservado, eso demuestra que el Ministerio Publico hizo una buena investigación y no viene a mentir sino a dejar constancia que no debemos apoyar la impunidad que tarde o temprano una sentencia absolutoria o condenatoria, Para demostrar que no se deben hacer las cosas por capricho si es inocente que salga en el juicio y si es culpable que resulte condenado yo como representante del Ministerio Publico hago mi trabajo aplicando la justicia, y considero que quedo demostrado los delitos de robo agravado y lesiones leves, por parte del adolescente XXXXX en perjuicio de LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO…”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado XXXXX, Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…ciudadano juez en este acto procedo a dar inicio al acto otorgándome la oportunidad en mi carácter del ciudadano Diego, a los fines de esgrimir los alegatos siguientes, es conocido en el proceso penal venezolano que la carga de la prueba recae en el ministerio, por lo que es la represtación quien debe demostrar los alegatos esgrimíos en esta sala, es decir, debe establecer la fiscal y demostrar que mi representado transgredió lo establecido en el articulo que hace mención del robo agravado claramente, estableciendo las circunstancia que agravaron y haciendo evidenciarlas, es decir, de que manera diego despojo a la presunta victima en el presenta caso de unos bienes de su propiedad, demostrar que esos bienes eran propiedad de esas persona y que lo hizo por arma de fuego y con varias personas, así como debe evidenciar que fue diego quien causa las lesiones y debe demostrar la intencionalidad del hecho y el animo de causar la lesión. Considera esta defensa que la tarea del ministerio publico será ardua debido a que en esa acta se evidencia que a mi defendido no le fue incautado elemento de interés criminalístico, por lo que mal podía este juzgador emitir una sentencia condenatoria sino existieron un arma de fuego, una botella o los teléfonos a los que hace referencia en el escrito acusatorio, en virtud de ello en la sentencia debe ser absolutoria de no culpabilidad. Así las cosas y haciendo uso del principio de comunidad de la prueba las del ministerio publico, reservándome el derecho a que dentro del debate se puedan realizar objeciones o incidencias referidas a estas pruebas. Solicito al tribunal que este atento a la pruebas del ministerio. Solicito copia simple con el debido resguardo con o que hace mención la LOPNNA de identidad del adolescente de cada una de las catas que se levante en el presente debate…”.

El Defensor Privado, abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…sin perjuicio del principio universal de derecho que le juez conoce la norma, y del código procesal penal como quien establece la norma, me permito leer de manera literal el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador tipifica esta norma como el robo a mano armada o bien conocido como robo agravado, y que parte de los delitos que establece el tipo penal de robo genérico, cuando las circunstancia se dan con las que establece el articulo 458, existe el delito de Robo Agravado, al fiscal en sus conclusiones, repetir una y otra vez los hechos que narra en la acusación o lo s hechos que ella cree que pudo demostrar en el juicio que diego realizo el delito de robo a mano armado, porque lo que hizo fue repetir, porque evidencio en el juicio que no hubo medio directo que pudiera hacer al juez convencer que digo fue quien realizo el delito. Así las cosas hago énfasis en el delito de Robo Agravado porque es el delito que tiene pena mayor y porque según las fiscal en la LOPNNA es el delito que tiene privación de libertad, debió doctor para evitarse las dudas que tiene le tribunal pasearse por la teoría del delito que vimos al comenzar la carrera , del delito establecido tipo, conducta, y así verificar si estos hechos verifican, y así el juez no tenia dudas, porque si el juez esta dudoso debe absolver, porque hasta yo que soy el defensor de Diego estoy dudoso que el sea quien allá robado a ala persona victima en esta causa porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado y manifestado cuando dice que es una característica del derecho de robo gravado el animo de enriquecimiento patrimonial, en este caso el tipo objetivo es el apoderamiento de la cosa robada, esto agrega la distinción entre violencia física y psíquica, el delito de Robo Agravado es un delito completo porque además de la propiedad se atacan viene como al integridad física y la vida, dice además el tribunal supremo de justicia sala pena, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse poro la fuerza de un objeto de otro, basta con que le objeto haya sido tomado o haya obligado a la victima para entregarlo. Eso lo dice la sal a penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ocurrió en esta sala de audiencia la fiscal ratifica y ratifica su solicitud de sentencia condenatoria en un reconocimiento que hizo la victima de mi defendido, en sala el ciudadano LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO, reconoció por lo vivido a diego como al persona que se monto en su vehiculo y como la persona que le dio con una botella, si lo reconoció, hay que ser justo, pero también hay que se r justos y honestos al momento de aceptar cuando el defensor le pregunto a la victima, si la persona que yo defendía y que el había señalado como quien lo golpeo, el dijo que no lo despojo de ningún bien, fue preciso y directo, la fiscal dice que le pidieron al ciudadano que le entregara el dinero que había hecho. Eso no quedo plasmado en esta sala, eso solo quedo plasmado en la acusación fiscal, porque la victima dijo en esta sala de audiencia llegando al segundo cruce de cantarrana me dicen que le den lo que tengo y les dije que no tenia nada y sentí un botellazo en la cabeza, por decirlo de una manera coloquial, que le diga a una persona lo que tenga, no significa que se consuma el robo gravado, no lo digo yo lo dice la doctrina, no es teorías que van de un lado a otro no. El delito de robo se perfecciona cuando el autor se apodera sin ánimos de lucro o no del objeto de la victima, no hubo apoderamiento de Diego, por parte de ningún objeto de la victima. De manera testaruda sigue solicitando una sentencia condenatoria porque considera que hubo robo agravado, y no lo hubo, y no esta perfeccionado el tipo penal de Robo Agravado, sino de la declaración del primer funcionario policial, quien fue el jefe de la comisión que emprendió hacia a cantarrana de nombre LUIS LANZA, este funcionario dice que se realizo un procedimiento por denuncia de dos sujetos en moto, se trasladaron a cantarrana y que hizo revisión de un vehiculo, en el comando de brasil y que encuentran en la parte trasera un pico de botella, y la presencia la victima y la esposa de la victima, cuando vienen los otros funcionarios no tienen conocimiento, hablo de JUAN SALAZAR, JAVEIR HEREDIA Y YONNY LEMUS, ellos no tiene conocimiento de revisión de vehiculo y tampoco si se incauto botella o no y menos que la victima y su esposa estuvieron presento. Esto lo aclaro Luis Beltrán, cuando esta defensa le pregunto que si había presenciado la revisión y el dijo que no. Ya esta defensa había solicitado la nulidad de la cadena de custodia, porque no tiene firma de la persona que incauta, embala o recibe. Luego viene le funcionario ROBERT CARABALLO, y el mismo dice que el debe firmar esa cadena custodia, y se que le juez fue benevolente, pidiéndole mediante oficio al CICPC, remitir copia certificada de cadena de custodia, esta defensa no tiene conocimiento si llego o no. Si me permite la el expediente, si aquí esta y llego al tribual el día 10 de julio del presente año, y esta firmada por los funcionarios LUIS LANZA y ROBERTH CARABALLO, justamente antes de proceder a la conclusión, y la que debe estar en el expediente es la que aparece sin firma. Así las cosas, este funcionario ROBERTH CARABALLO, hizo inspección a vehiculo color negro, en el estacionamiento del vehiculo, desprovisto de cornetas y radio reproductor, no verifico presencia de botella o pico de botella, volviendo al tema de la cadena custodia y a pesar de estar firmada. Este funcionario LUIS LANZA, auto ilícitamente cuando realiza registro de cadena de custodia sin testigo por lo que esta evidencia fue obtenida ilícitamente y no debería ser valorada por el tribunal. El código establece el principio de congruencia entre acusación y sentencia debe ser por los delitos establecidos en el escrito acusatorio, y como no ha quedado demostrado que mi defendido se apodero de algún objeto mueble de la victima, lo mas congruente es una sentencia absolutoria. No pudo el Ministerio Publico derrumbar el principio de presunción de inocencia que acompaña a XXX, es una presunción salvo prueba en contrario, en este caso el ministerio publico no puedo, la fiscal con cuatro funcionarios y la declaración de la victima no pudo demostrar que mi defendido robo al ciudadano LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO, por cuanto solicito al tribunal que la sentencia que emana de usted sea absolutoria de no culpabilidad, estableció en principio que el tribunal tenia duda sobre los hechos narrados por el fiscal, por que en el devenir del debate se dejo solo en un instante, no estuvo ni la victima ni acusado cerca del vehiculo, pero estuvo solo en una vía publica muy transitada, cerca de PANCHOS RANCH, la victima manifiesta que se le perdió un teléfono de casa y un dinero ene efectivo, cuando los funcionarios policiales revisaron a las personas detenidas a pocos momentos del hecho no le incautaron ningún objeto de interés criminalísticas, solo por que se parecían alas características que les dio la victima y que supuestamente reconoció en el establecimiento policial , cosa que no se dejo calcara en sala,. No puedo ser que alguien se acerco al vehiculo mientras quedo el vehiculo solo? No puedo ser que una persona se acerco al vehiculo mientras la victima se aquejaba del dolor se acerco tomo el dinero el teléfono y se fue? Esa duda quedo abierta. Porque a los detenidos no se les incauto. Y además la victima dice que no les entrego nada a los ciudadanos detenidos. Quizás pudo ser un robo en grado de tentativa, por que no se consumo. Pero no fue por el delito que acuso el ministerio público. Es por eso que hoy fundamentado en al jurispudencia, pero sobretodo en lo que paso en este Juicio Oral y Reservado, ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria, en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solcito se apliquen los atenuantes...”.

Agregando durante la contrarréplica: “…con el debido respeto del tribual y el aprecio ala fiscal, me disculpo por el adjetivo, soy testarudo cuando tengo la razón como hoy la tengo, y quedo evidenciado con la replica del Ministerio Publico, no solo yo tengo duda, también el Ministerio Publico tiene duda porque no saben donde están las cosas, por eso el principio de inmediación, ella lo aclaro, yo no recodaba que la victima había dicho que se acercaron una s personas, es posible que las personas que se acercaron se llevaran las cosas a la duda viene del principio que beneficia al reo, al ley mas benigna y si hay duda debe absolverse. Según mis notas de la contra replica del Ministerio Publico, esta jurisprudencia habla sobre violencia o amenaza en el delito de robo, dice que la violencia puede realizarse sobre realizar el delito, la amenaza acorta la voluntad del sujeto pasivo, la violencia debe ser con intensidad para doblegar la voluntad. Basta con que coaccionen en el caso concreto a la persona y que además sea la intención del sujeto activo, en cuanto al delito de robo agravado basado en la doctrina no queda duda no debió formular la vindicta pública el delito de ROBO AGRAVADO. Dice no obstante de haber sido objeto el imputado de requisa corporal donde no le encuentran objetos de interés criminalísticos, dice esto que el MP, no debe hacer acusación si no tienen una base sólida, dice el Ministerio Publico que si es inocente que sea absuelto sino que sea condenado, es el pensar de al antigua monarquía donde había inquisición, si es inocente que lo suelte el juez de juicio, el derecho penal debe ser la ultima razón, aplicarse la ultima manera. Ya estamos viendo cuales el criterio distinto el Ministerio Publico, que sabe que no tiene el elemento pero que venga preso y que lo suelte el tribunal, yo creo que robo. Pues no juez no robo, con una amenaza se configura el robo agravado, pues no porque sino no existirá la tentativa. Esto es lo que se conoce como la regla del banquillo, traemos una persona que lesiono a un sujeto, pero las penas tienen una progresividad, si el tribunal considera que lesiono a alguien pues lo condena por la lesión, sin embargo si hubo un robo agravado no se demostró en sala la comisión de este delito. Hay uno en particular interesante, la fiscal solicito que donde fue la ilicitud de la prueba, en harás de aclararle, me remito al 181 del COPP, medio de obtención ilícita, en este caso es ilícito porque no se cumplió lo establecido para revisión de vehiculo, las formalidades que deben cumplirse en este caso, hacerse acompañar de dos testigos, el funcionario conoce la norma y el dijo que la revisión del vehiculo la presenciaron la victima y su esposa, cuando vino la victima el dijo que no presencio revisión del vehiculo de ahí viene al ilicitud de la prueba porque el no presencio revisión del vehiculo, a esa ilicitud se refiere esta defensa. El ministerio publico se pregunto la conducta de diego, utilizo un pico de botella que causo daño, si lo hizo, pero no fue un pico de botella, fue una botella, el y su acompañante solicitaron el dinero a la victima, aquí no se dijo quien fue, la victima dijo que alguien, uno de ellos me pidió que le diera lo que había hecho. Analizando un poco mas bien sea le haya pedido dinero o teléfono no hubo apoderamiento, solo fue un requerir, eso no configura el delito de robo agravado. El ministerio publico pregunto para que diego golpeo a la victima, si el tribunal considera que para que golpeo a la victima, el tribunal debe analizar la conducta de diego, para que lesiono, pero no lesiono para robar, en este juicio no quedo demostrado, todas las circunstancias del articulo 358 COPP, son circunstancia que deben quedar demostrada aquí, menos aun se puede adaptar la conducta de diego al robo agravado. La conducta de diego no se adopto a un apoderamiento tampoco. El testimonio de la victima fue el mas importante aquí fue el que va con el escrito acusatorio, porque los testimonios de los funcionarios se basan en las otras pruebas, la victima no dijo que diego le quito algún objeto o que le pidió el dinero, solo dijo que diego le dio un botellazo, pero aun queda duda, si fue un botellazo o un pico de botella, si vale su testimonio. Así las cosas, ciudadano juez ratifico la solicitud de sentencia absolutoria en virtud que no se derrumbo el principio de presunción de inocencia en contra de mi defendido, porque la duda generada es obligatorio para el juez absolver...”.

Por su parte el Adolescente XXXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 13 y 21 de Abril del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso … no admito los hechos, quiero que se haga el juicio… … no admitir los hechos y preferir irse a juicio…; siendo que en fecha 16 de Junio del presente año, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.

Se hizo constar en actas, que en fecha 21 de Abril del año en curso, el DEFENSOR PRIVADO, solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…En virtud de la declaración rendida en esta sala de audiencia por el funcionario Luis lanza solicito al tribunal que de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP decrete la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia que riela al folio 09 del presente expediente debido a que el mismo dice que se colecto un pico de botella que etiquetan con el logotipo de polar, considero que la referida acta en nula de nulidad absoluta ya que no es saniable porque se violenta lo establecido en los artículos 187, 188 del COPP, referido la cadena de custodia donde se le dan los lineamientos a los funcionarios de seguridad del país que de maneras general como deben colectar y decir constancia de la colección que se realiza para que se realice la legalidad de la evidencia, circunstancia que no fueron tomadas en cuenta por el funcionario ya que el mismo dice que el cree que le fue recibida la evidencia tanto en un departamento de evidencia en el IAPES así como la recibió en el CICPC según su dicho, pues se evidencia del acata que estoy impugnando de nulidad que la misma no se encuentra suscrita por ningún funcionario que recibe la evidencia, por lo que estamos en presencia de una prueba ilícita que contraviene la disposición del artículo 181 del COPP, que solo tendrá valor si fue obtenido de manera legar con las previsiones del nuestro código, luego de realizar la reforma de este código se ordeno que se realizara un Manuel de cadena de custodia y el mismo fue redactado y esta puesto la actualidad y es el libro por decirlo así gordo de petete por lo que deben regir los funcionarios que realizan, y cuyo principio general es el establecido en el articulo 187 y como consecuencia inmediata y obviamente del presento porque no tenemos certeza si llego al CICPC o al IAPES presunto pico de botella de etiqueta, también debe quitársele su valor probatorio así como a la experticias de reconocimiento legal n008 de fecha 05-03-2013 que riela al folio 14 de la primera pieza del expediente suscrita por el funcionario ROBER CARABALLO donde le realiza experticia a un pico de botella, toda vez que no existe la evidencia de que esta evidencia fue rescinda en el CICPC ya que la cadena de custodia fue crevantada y es una teoría del derecho procesal del árbol envenenado, por esta razón debe declarar l anulada que riela en el folio 09 así como lo que le fue recolectada a la botella, y la nulidad fue porque se violento el debido proceso asi como lo indica el articulo 175 y dicho acto no es saniable y puede ser solicitaron en cualquier grado y estado del proceso…”. Por su parte, la representante del MINISTERIO PÚBLICO, en la citada fecha, indicó lo siguiente: “…Visto lo manifestado por la defensa en primer lugar el ministerio publico solicita que se desestime lo solicitado por la defensa en el sentido de solicita la nulidad de un acta que no se a cual se refiere y de la experticia de reconocimiento legal, en primer lugar porque de acuerdo a lo que manifestó la defensa esta hablando la planilla de la cadena de custodia nose a que acta se refirió y si mal no recuerdo dijo que no se cumplieron con los parámetros del registro de cadena de custodia, cuando la defensa hace su argumentación no manifestó cual es el vicio que existe en la actas procesales o el ministerio publico no lo escucho solo se limito a decir que no cumplía con los requisitos legales y que funcionario dijo creer que se hizo un cadena de custodia, no señalando específicamente que e slo9 que considera lleva a la nulidad de la actuación realizada por el funcionario, por otro lado el articulo 187 establece en su tercer aparte entre otras cosas que deberá contener en sus partes la indicación de funcionario o de personas que interviniere y asimismo la defensa señalo que efectivamente debe decretarse la nulidad de reconocimiento legal, sin embargo aun a comparecido a esta sala el funcionario experto ROBERT CARABALLO quien se encargo de la recepción de la evidencia y de la entrega de la evidencia l funcionario policial, asimismo si bien es cierto que efectivamente no se evidencia la firma del funcionario no es menos cierto que el articulo 187 en ninguno de sus partes en su contenido en general establece que el funcionario receptor de la evidencia pudiera expresar en esta sala si recibió o formo la cadena de custodia o si le hizo entrega al funcionario cabe señalara que el funcionario experto que reciben el procedimiento guarda en su archivo una copia de las actuaciones recibidas entres estas una copia del registro de cadena de custodia, no se trata en esta momento de hacer una subsanación sino de verificar el registro de cadena de custodia que cursa en l archivos del CICPC si efectivamente dichas cadenas de custodias fueron o no firmadas por los funcionarios tanto del que entrega como el que recibe no establece el articulo la prohibían de que solicite al CICPC una copia o un duplicado del registro de cadena de custodia que cursa en la copia del expediente archivado en la sede del CICPC y verificar si en esa copia se encuentra o no la firma de los funcionarios actuantes, toda vez que no se trata en el presente juicio oral y reservado de establecer por una duda que tenga un funcionario si se hizo o no, simplemente nos encontramos en la búsqueda de la verdad del presente hecho, por ende ciudadano juez antes de decidir y en virtud del principio de búsqueda de la verdad solicito se oficie al comisario jefe del CICPC a los fines d que remita al tribunal una copia certificada de las actuación cursantes en el expediente que esta archivado en el CICPC signado con el N° k13-017400590, tomando en consideración que el resto de los requisitos que establece el articulo 187 se encuentra plasmado en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, especialmente el nombre del funcionario LUIS LANZA cedula 14.661.964, asimismo las características especificas de las evidencia colectadas tal como lo establece el articulo 187 del COPP, reiterando que no establece el articulo 187 que la omisión que se encuentra en registro de custodia de evidencias físicas sea un acta no subsanable y de acordar el tribunal dicha solicitud lo haga con carácter de urgencia o bien lo realice instando al funcionario actuante ROBERT CARABALLO que al momento de comparecer a este juicio traiga consigo la copia integra del expediente antes mencionado a los fines de que sea constatado por este tribunal y se puede evidenciar su existe o no las firmas de los funcionarios que entregaron y recibieron le día del procedimiento…”. Siendo que este Juzgado de Juicio, en fecha 30 de Abril del año 2015, se pronuncia al respecto en los términos siguientes: Vista la incidencia planteada en la audiencia anterior, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, se pronuncia al respecto en los siguientes términos: en principio cabe destacar, que la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante disposición a nivel del Ministerio Público, o resolución a nivel Judicial, establecer cuál será su destino final (véase Sentencia Nº 683, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores). Es importante precisar que la ley señala que los únicos encargados de la cadena de custodia, son los órganos auxiliares de la administración de justicia; bajo la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, por lo tanto no se puede confiar la seguridad de las evidencias a terceros, como serían las partes del proceso, porque sería poner en riesgo los medios probatorios. Ahora bien, se observa en autos, que el Defensor Privado solicitó la nulidad absoluta de la planilla de cadena de custodia de los objetos incautados durante el procedimiento que devino en la aprehensión del acusado de autos, a saber, un pico de botella y unos fragmentos de vidrio, así como también de la experticia de reconocimiento legal practicada a los mismos, por violación de las reglas relacionadas con cadena de custodia, en virtud de la declaración rendida por el funcionario Luis Lanza, refiriendo que su actuar no es saniable, y que violenta lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, para la legalidad de la evidencia; arguyendo, que tales circunstancias no fueron tomadas en cuenta por el funcionario, porque dice creer que la evidencia fue recibida tanto en un departamento de evidencia en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; refiere la Defensa para concluir, que debe quitársele valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 008, de fecha 05/03/2013, que riela al folio 14 de la primera pieza del expediente, suscrita por el funcionario Robert Caraballo, toda vez que no hay constancia de que la evidencia fue recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y a su entender la cadena de custodia fue quebrantada. Los planteamientos del Defensor Privado, conducen a este Juzgador, en primer término a revisar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que dentro del régimen de nulidades contemplado en el texto adjetivo penal establece qué vicios se estiman nulidades absolutas; así mismo, respecto a las reglas legales sobre la cadena de custodia, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 187 establece. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha considerado a la cadena de custodia, como el procedimiento de control aplicado al indicio material que se relaciona con el delito, desde su ubicación por parte de una autoridad, hasta el momento de su valoración por los órganos de administración de justicia, y que tiene como objeto no viciar el manejo que de él se haga para evitar alteraciones, daños, sustitución, contaminación, destrucción, o cualquier acción que varíe su significado original; es decir la cadena de custodia implica entre otros aspectos: a.- Extracción adecuada de la prueba, es decir, que el procedimiento e instrumentos por emplear deben ser los idóneos, válidos y recomendados. b.- Preservación, lo que implica que el medio en que es colocado el objeto debe asegurar que sus propiedades no se alteren, ya sea por circunstancias naturales o artificiales. c.- Individualización, debe asegurarse que el indicio esté individualizado y registrado debidamente, de manera que no se produzca su combinación o confusión con otros del mismo u otro caso. Si es factible marcarla para su identificación, deberá hacerse constar la señal o marca que puso. d.- Transporte apropiado, la calidad del transporte debe salvaguardar su integridad de manera que no sufra daños o alteraciones, ya sea por el movimiento o cambios en el medio ambiente. e.- Entrega controlada, debe hacerse constar quién la encontró, quién la recolectó, dónde y en que circunstancias. La posesión del indicio debe estar a cargo de personas autorizadas y con capacidad técnica para la manipulación de la misma sin ocasionar alteración o destrucción. Esta expresión lleva implícita la calidad o cualidad de la evidencia física. La custodia debe garantizar al juzgador que la evidencia física, que se le presenta en el juicio, es la misma que se recolectó en el sitio del suceso; que no ha sido alterada, cambiada o destruida; o bien, que fue analizada y se entregó su significado. Para garantizar que lo anterior se efectúe, debe establecerse un riguroso y detallado registro, que identifique la evidencia y posesión de la misma; la cadena de custodia ejecutada en idóneamente proporciona seguridad y certeza de que los indicios materiales decomisados en el lugar de los hechos sean los mismos que se han hecho llegar ante el Juez. La cadena de custodia de la prueba, encuentra fundamento en los siguientes principios probatorios de aseguramiento, licitud, veracidad, necesidad, obtención coactiva, inmediación, publicidad y contradicción de la prueba. Según el autor colombiano JORGE FÁBREGA, el principio de aseguramiento consiste en la protección que establece el legislador a los medios de prueba para ponerlos a salvo de sus dos grandes enemigos; el tiempo y el interés de las partes, debiendo el funcionario judicial adoptar todas las medidas requeridas para impedir la alteración, ocultación o destrucción de los elementos materiales de prueba. La cadena de custodia comprende el conjunto de una serie de etapas que deben garantizar, con plena certeza, que las muestras y objetos por analizar y que posteriormente serán expuestos como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos. Como puede apreciarse, tanto en lo legal como en lo doctrinal, la cadena de custodia tiene como propósito, el aseguramiento mediante procedimientos y técnicas previamente establecidas, de la integridad de la evidencia probatoria, para garantizar, con absoluta certeza, que las muestras y objetos por analizar y que posteriormente serán expuestos como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos. Así las cosas, la vulneración de la cadena de custodia constituye una lesión del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en ese contexto es de observar que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, antes reproducido, establece entre otros particulares, que los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. En el presente caso observa este Tribunal, que las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor, cumplen con las exigencias de ley, no obstante ello el cuestionamiento efectuado por la defensa se relaciona con la falta de cumplimientos de los lineamientos que establece la norma, y como consecuencia de esto, la evidencia sometida a experticia por parte del Funcionario Robert Caraballo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual en su entender, se traduce en la nulidad de la planilla de custodia en la cual se refleja la colección de las evidencias y el peritaje al cual se ha hecho mención, y subsecuentemente de todas las actuaciones que con posterioridad se practicaran. Este señalamiento conduce en primer lugar al examen de los dos documentos en referencia, a saber la planilla de registro de cadena de custodia, que riela a los folios 09 y 10, y la experticia de reconocimiento legal número 008, cursante a los folios 14 y 15 del presente asunto; el primero de los recaudos mencionados refleja la incautación de lo que el funcionario suscriptor denomina un fragmento de pico de botella transparente con el logotipo de polar ice de color gris, rojo y azul y dos fragmentos de vidrio del mismo material, colectados en un vehiculo mencionado en el acta policial. Así las cosas, las divergencias que pudieren existir respecto de las características de un mismo objeto, basadas en la apreciación propia de un sujeto que participe en la investigación penal formada en razón de su rol dentro de la misma, no suponen un error que conlleve a dar como un hecho cierto que la actuación practicada por el funcionario que colectó la evidencia incautada se encuentre relacionada con un objeto sometido a peritaje por parte del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que es éste último quien con base en conocimientos científicos describe de forma detallada las características del objeto incautado, mientras el funcionario aprehensor hace referencia al mismo basado en sus características externas. Nuestro sistema procesal establece, que cuando las nulidades sean absolutas, esto que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. El Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación en el presente proceso, si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. En relación a la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencia física, planteada por el Defensor Privado, y solicitada de manera insinuante, ya que no la fundamenta, ni especifica, basándose en que el registro de cadena de custodia se encuentra viciada por ausencia de firma de funcionarios que deben resguardar la evidencia; por lo que este Juzgador, tal y como se menciona con anterioridad, observa que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo correspondiente a la cadena de custodia, en tal sentido, el tercer aparte de la citada disposición señala que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, conexión, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de la evidencia física para evitar y detectar cualquier modificación o alteración contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Cabe destacar que el proceso de colección, protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencias, se encuentra sujeto a una serie de pasos que deben seguirse y cumplirse, en aras de evitar la contaminación de las evidencias que se localicen y que se relacionen con la presunta comisión de un hecho punible, pues en dicho procedimiento se debe cumplir con todas las técnicas existentes para la colección de evidencia física. Con respecto al procedimiento que deben cumplir los funcionarios adscritos a cualquier organismo de seguridad para el resguardo de evidencia colectadas en ocasión a la comisión de un delito, vale mencionar el pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 75, de fecha 01 de marzo de 2011, la cual establece que todos los funcionarios que practiquen diligencias de investigación donde resulte colectada cualquier tipo de evidencia ya sea física, digital o material, se debe dar cumplimiento con la cadena de custodia, para evitar modificaciones, alteraciones o contaminación de la misma. En armonía con la ley y la jurisprudencia, y vista la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, se observa en el caso de marras que el registro de cadena de custodia se encuentra asentado en nombre de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio lugar a la detención del hoy acusado, como lo fue el ciudadano Luís Lanza, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien colecto la evidencia incautada, relativa a un fragmento de pico de botella transparente con el logotipo de polar ice de color gris, rojo y azul y dos fragmentos de vidrio del mismo material, y la depositó en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas. Además de la descripción de las evidencias que fueron colectadas por el funcionario Luís Lanza, se desprende de las actas que sustentan la incidencia, que el registro de cadena de custodia de fecha 04/03/2013, reseña el número del caso, identifica el funcionario y el órgano de investigación que colectó la evidencia, y dejó constancia de que la misma fue puesta en el área de resguardo y custodia de las evidencias físicas que maneja dicho cuerpo castrense, quedando dichas evidencias junto con las demás actuaciones recabadas en el procedimiento efectuado, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº OID-125-13, suscrito por el funcionario Luís Rodríguez, tal como se desprende del folio uno del expediente. Registro éste que como ya se ha indicado se encuentra el nombre de uno de los funcionarios actuantes Luís Lanza, quien es el funcionario que colectó la evidencia en el lugar donde se efectuó la detención del hoy acusado y la trasladó al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de dicho componente. De allí que concluya esta Juzgado, que el registro de cadena de custodia que pretende la defensa se anule, cumplió con lo establecido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo no se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de firma de los funcionarios actuantes, en virtud de que quedó evidenciado para quien suscribe que el funcionario Luís Lanza, procedió conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico cumpliendo con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento que dio lugar a la detención del hoy acusado, por ende, no le asiste la razón a la Defensa cuando formula tal incidencia. Las reflexiones antes expuestas permiten concluir a este Tribunal, que no existen violaciones a normas relacionadas con la cadena de custodia, así como tampoco transgresiones de dispositivos relacionados con la intervención, asistencia y representación del imputado, por lo no asiste la razón a la defensa del adolescente Diego Tarabay, debiendo por consiguiente declararse SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada. Así se decide. Aunado a lo anterior, es al final del presente Juicio Oral y Reservado cuando el Tribunal hará las valoraciones de las pruebas que considere correspondientes. Para concluir con la resolución de esta incidencia, coincide este Tribunal con el criterio de nuestra máxima instancia, quien refiere que, anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal permite concluir en que deben subsanarse los vicios, siempre que no sean graves e inconstitucionales. Por lo que se insta a la representante del Ministerio Público para que consigne a la brevedad posible ante este Tribunal, copia certificada del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04/03/2013, correspondiente al presente asunto, en virtud de indicar que el funcionario experto que recibe el procedimiento guarda en su archivo una copia de las actuaciones recibidas, entres estas una copia del registro de cadena de custodia, por lo que se podría si dicho registro fue o no firmado por los funcionarios de entrega, y de recibo.

Se hizo constar igualmente, que en fecha 28 de Mayo del presente año, el Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “…en virtud de lo expuesto por el experto que manifiesta que pueden existir otras planillas de cadenas de custodias que podían estar firmadas, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se constituya este Juzgado en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de constatar si reposa la planilla en cuestión, o en su defecto solicitó del Tribunal, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que remitan copia de tal planilla, a la brevedad posible, en caso de que la misma exista…”. En consecuencia se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien indico: “…Oído lo manifestado por la defensa, el ministerio publico, a los fines de lograr la celeridad procesal, considera que lo mas ajustado en todo evento es solicitar copia de la referida cadena de custodia, bien sea por el Tribunal, ó bien por esta representación Fiscal; de acuerdo a lo que Tribunal considere mas ajustado…”. Siendo que este Juzgado de Juicio, en esa misma fecha, 28 de Mayo del año 2015, se pronuncia al respecto en los términos siguientes: Escuchado como han sido los argumentos de las pares intervinientes, este Juzgado considera, con respecto al petitorio de la Defensa, referido a constituirse al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de verificar la existencia de una copia de la cadena de custodia que riela al folio 9 de la pieza 1 del presente asunto, o en su defecto solicitar del Jefe de dicho organismo de policía de investigación, remita copia de la citada cadena; que en fecha 30 de Abril del año 2015, se pronuncia al respecto, instándose a la representante del Ministerio Público para que consignara a la brevedad posible copia certificada del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04/03/2013, correspondiente al presente asunto, en virtud de indicar que el funcionario experto que recibe el procedimiento guarda en su archivo una copia de las actuaciones recibidas, entres estas una copia del registro de cadena de custodia, por lo que se podría si dicho registro fue o no firmado por los funcionarios de entrega, y de recibo; lo cual fue percibido y ratificado en el día de hoy, con la declaración del experto Roberth Caraballo, por lo que estima innecesario este Juzgador constituirse en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, menos incorporar esa inspección como una nueva prueba; y siendo que el motivo de todo proceso penal viene enmarcado en la búsqueda perenne de la verdad para así conseguir una correcta y veraz aplicación de la justicia, que pueda enaltecer los principios establecidos en nuestra carta magna, este Tribunal conforme las pautas establecidas en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera que no se ha producido en el devenir de este Juicio Oral y Reservado, el requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el cual viene enmarcado en el surgimiento en el desarrollo de la audiencia, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento; por lo que con base en las consideraciones antes expuestas, y conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, no se encuentra ajustada a derecho la solicitud del Representante de la defensa, referido a constituirse al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y en consecuencia la declara Sin Lugar. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Y así se decide. Ahora bien, con respecto a lo solicitado por ambas partes, en lo que se refiere a librar Oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que remita a la brevedad posible, copia certificada del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04/03/2013, este Tribunal lo acuerda con lugar, por no ser tal planteamiento contrario a derecho, y como consecuencia de tal decisión, se ordena librar el citado Oficio, remitiéndole a los efectos de Ley, copia simple de la cadena de custodia, que riela al folio 09 de la Pieza 1 del presente asunto. Y así se decide.

Se hizo constar que e fecha 08 de Junio del año 2015, este Tribunal vista la no comparecencia de ningún otro testigo, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; consideró, que era procedente la continuación del debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo del año 2013, cuando el ciudadano Luís Beltrán Lunar Rivero, se encontraba laborando como taxista, en un vehiculo marca ZOTIE, modelo NOMADA, de color NEGRO, encontrándose adyacente a la Urbanización Araguaney de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando observa al adolescente XXXXX, junto con otras dos personas, quienes le solicitaron un servicio hasta el sector de Cantarrana, aceptado la victima para llevarlos, en virtud de generarle confianza el hecho de haber visto regularmente en el sector al adolescente XXXX; siendo que al llegar a la segunda entrada de Cantarrana, el adolescente acusado y sus acompañantes, le piden lo que tenia, respondiendo este que no tenia nada porque estaba empezando a trabajar, cuando el adolescente XXXXX, quien se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo, procede a golpearlo en la cabeza con una botella, con la intención de despojarlo de sus pertenencias, ocasionándole con tal golpe, una herida contuso cortante en región temporal derecha, y como consecuencia lógica de la ruptura de la botella con el impacto producido en la cabeza, una herida con el pico de la misma, cortante de 5 centímetros, en la región laterocervical derecha, así como excoriación en la región clavicular derecha y cervical posterior; huyendo posteriormente del lugar, y llevándose consigo, la cantidad de Trescientos Bolívares y un Teléfono Fijo; por lo que la victima de autos se dirige al ambulatorio del sector, a los fines de que lo atendieran por las heridas presentadas, y las personas que pasaban por el sitio, dieron parte a funcionarios que se encontraban en la alcabala de puerto la madera, específicamente una pareja de motorizados, quienes al darse por enterados se dirigen al lugar de los hechos, no encontrando a la victima, por lo que se dirigen al ambulatorio, donde ubican a este ultimo, quien les informa de lo acontecido, y les da las características físicas y de vestimenta del adolescente acusado, y de las otras dos personas, así como le indico sobre los tatuajes que este presentaba en los brazos; siendo que en un recorrido que hace la comisión policial, específicamente en los alrededores del Restaurante Panchos Ranch, encuentran tres personas con las características descritas, los cuales son detenidos y llevados al Comando Policial de Brasil, ubicando a la victima a través de llamada, y una vez que está se presenta en el comando, identifica al adolescente acusado y a sus acompañantes, razón por la cual se procede a la detención de los mismos.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta FRANCIS MORA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 8.650.772, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Medico Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…En fecha 05/03/20132 se realizo examen medico legal a Luis Beltrán lunar Rivero, con los siguientes resultados: herida contuso cortante en la región temporal derecha suturada y herida cortante de 5 centímetro suturada en la región latero cervical derecho y excoriaciones región clavicular derecha y cervical posterior, asistencia por un DIA curación e incapacidad por 8 días, sin secuela. Se concluye que la fecha de suceso de 04/03/2013 y la fecha del la practica del examen fue el 05/03/2013 Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…Pregunta: cuales son las características de una herida contuso cortante? Respuesta: es cuando parte de la herida, la sección de la piel hay edema o hinchazón de la zona, la cual nos indica que hubo un trauma y ese trauma ocasión, se sufre un lesión que daña la piel y el tejido subcutáneo, por la cual se describe es contuso cortante por que hay un trauma y un herida que no solo involucra la parte superficial de la piel y amerito sutura. Pregunta: cual es la región temporal y latero cervical ambas de lado derecho? Respuesta: temporal es la zona que esta ascendente por detrás de la oreja derecha, y latero cervical es el lado derecho del cuello. Pregunta: que son excoriación. Respuesta: es un daño a la piel o a la capa superficial, se rompe y se erosión en la parte superficial. Pregunta: es excoriación esta relaciona con las heridas anteriores? Respuesta: esa heridas y excoriaciones descritas estan en un misa área si puede relacionarse que si formen parte de la misma, por continuidad. Pregunta: la región clavicular es la clavícula? Respuesta: es la parte superficial de la clavícula. Pregunta: cervicial superior? Respuesta: es la parte posterior del cuello….”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa (Abg. Carlos Zerpa), quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…Pregunta: con que se produce esa herida contuso cortante? Respuesta: lo mas frecuenta la típica botella o algún objeto que tenga fijo tubo o pieza metaliza y pieza de madera que puede darnos un trauma y aledaña, estamos hablando de sitio anatómico del cuello, la región temporal tiene un hueso temporal, si aplica u trauma sobre el cráneo la tabla, ya la tabla ocia puede ocasionarla pero si había un cortadura en el cuello yo no tengo hueso tengo partes blanda, que tiene músculos, si corto en el cuello lo mas factible es un objeto cortante por que esta lesión esa parte. Pregunta: fueron varios golpes que recibió la victima? Respuesta: hubo varias lesbios una en la región temporal derecha con trauma y herida, una a en la región Cervical, que causaron herida y trauma y otra que excoriación la zona clavicular, ahora bien cuanto golpes no se pero si hay varias heridas…”.

Este Tribunal valora favorablemente esta deposición, por cuanto a través del dicho de esta profesional, idónea en el área de su exposición, resultó explicita y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de ella se lograron establecer los tipos de lesiones que sufrió la victima de autos, además de indicar los posibles objetos con que fueron causadas.

1.2. Compareció a juicio el experto ROBERTH LUIS CARABALLO VILLAFAÑA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 42 años de edad, cédula de identidad N° 11.375.777, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…en relación a la experticia, se realizo una inspección técnica a un vehiculo marca zotie, modelo nomada, color negro, el día 15/03/2013, que se encontrada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en relación a la segundo experticia se refiere dos segmentos de vidrio, de color transparente, tamaño regular, y un pico de botella con los colores gris y azul, con loas inscripciones polar ice. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿funcionario Robert Caraballo explícale que otra características tienes el vehiculo? R) es de color negro y carece de los espejos retrovisores; ¿ese vehiculo que tipo es y de y cuantas puertas tiene? R) no se si era un sedan o cupe, no recuerdo si tenia dos o cuatro puertas; ¿se realizo un inspección interna y externa de ese vehiculo? R) no recuerdo doctora, si carece de radio reproductor y dos cornetas de audio; ¿con respecto a la segundo experticia cuentos fragmentos de vidrio eran? R) dos; ¿Qué tamaño era? R) eran de color transparente, tamaño regular; ¿a que objeto pertenecía esos vidrios? R) no podría decir con certeza que sea de una botella, pero la experticia arrojo un pico de botella, por lo que se presume que seria de esa botella de vidrio; ¿que otras características, presentada ese pico de botella, con la inscripción polar ice? R) el vidrio es de color transparente, y estaba pintada de azul y gris; ¿esas evidencias de pico de botella, según su experiencia pueden causar algún tipo de herida? R) si, lo digo en mi experticia, si pueden causar la lesión de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, según la zona anatómica comprometida; ¿explique al tribunal como fue como fue el procedimiento de recepción de las evidencias a las cuales se le practica las inspecciones? R) al estar adscrito al departamento técnico de criminalística, la oficialía de guardia indica del procedimiento y ordenan la experticia ¿de manos de quien recibe la evidencia? R) vienen respetando la cadena de custodia, el organismo policial las remite al departamento de custodia de evidencias, y la oficialía las remite para la experticia de la evidencia. ¿Luego del reconocimiento que hacen con esa evidencia? R) se le vuelve a entregar al funcionario encargado del procedimiento; ¿y la formalidades son las misma de recepción o cambia? R son las mismas de la recepción…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa (Carlos Zerpa), quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿se puede producir una herida cortante o una herida contusa con el pico de botella? R) dependiendo de las características del pico de botella puede ocasionar las dos heridas; ¿deja la constancia en la experticia de que cuerpo policial llevo la evidencia? R) no recuerdo, creo que fue la policía del estado. ¿De eso se deja constancia? R) en la cadena de custodia es obvio que el organismo deja constancia, en la cadena de custodia dice quien lleva la evidencia; ¿en sus experticias se deja constancia si se encuentra embalada? R) no recuerdo, no se deja constancia del reconocimiento, pero no es del reconocimiento dejar ese tipo de constancias; ¿usted recibe esa experticia directamente del organismo que la recaba? R) No, podríamos recibirlo del que esta de guardia, en estos momentos no recuerdo; ¿esa es la primera experticia que se le hace a una evidencia? R) si, es la primera; ¿si la recibes debes haber firmado la cadena de custodia? R) Si, creo; ¿para recibir esa experticia, debería aparecer su firma? R) no aparece; se deja constancia a solicitud del Defensor Privado, que se coloco a la vista del Experto la cadena de custodia que cursa al folio 9 de la presente causa, donde no aparece la firma del experto. ¿debería aparecer su firma? R) debería, pero la cadena de custodia tiene muchas hojas, y en varias oportunidades por el apuro y la cantidad de trabajo no se firman todas, se imprimen cuatro juegos de copias de la cadena de custodia, como van a muchos departamentos, puede ser que una de estas no se firme; ¿Roberth el debe ser es que su firma debe aparecer como funcionario que recibe la evidencia? R) obviamente debería; ¿Qué pasa si no aparece su firma allí? R) abría que ver si el resto de las cadenas si están firmadas todas, o si no lo están; ¿si se imprimen cuatro cadenas de custodia a donde van las otras? R) una cadena de custodia va con el organismo que hace el procedimiento, una va al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una en resguardo y otra con la copia del expediente; ¿y las cuatros deben esta firmadas? R) deberían estar firmadas, es el deber ser; ¿esos fragmentos de vidrio los colecto usted del vehiculo? R) No creo; Quedo constancia de la inspección? R) No…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al experto de la forma siguiente: “…¿hay la posibilidad de que las otras copias si se encuentren firmadas? R) deberían estar firmadas algunas de las cadenas, se corre el riesgo de que alguna salga sin firma, errar es de humanos, pero debería estar todas firmadas, porque se corre el riesgo de que no sean recibidas; ¿no serian recibidas por las otras dependencias, las cadenas de custodia si no se encontraran firmadas? R) siempre errar es de humanos, puede que en algún momento se puede pasar la firma de una, pero deberían estar firmadas las otras cadenas…”.

Considera este Tribunal que al testimonio de este experto, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherente en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar, y al ser interrogado y repreguntado por las partes, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, dejando constancia de las características, no solo del vehiculo marca ZOTIE, modelo NOMADA, de color NEGRO, año 2007, placas AH096OA, en el cual se encontraba la victima del presente asunto al momento de cometerse los hechos, sino también de las evidencias de interés criminalístico colectadas dentro del mismo, las cuales resultaron ser dos fragmentos de vidrio, de diferentes tamaños y diámetro, los cuales pertenecen a una botella de ese vidrio, y un pico de botella, color gris, azul y rojo, con la inscripción POLAR ICE, perteneciente a una botella de ese vidrio.

Considera este Despacho en consecuencia, que el testimonio de los expertos, que anteriormente se describen, debe otorgársele pleno valor probatorio, por ser coherentes en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y por ser considerados profesionales idóneos en el área de su exposición, sin incidencias que los desacreditara, por lo que se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la práctica de Examen Medico Legal N° 162-786, realizado a la victima del presente asunto, en fecha 05 de Marzo del año 2013, en el cual se describen las lesiones sufridas por esta; Experticia de Reconocimiento Legal N° 008, realizada a la evidencia de interés criminalístico colectadas en el vehiculo en que se encontraba la victima de autos; así como la Inspección Técnica N° 0582, realizada a dicho vehículo.

2. De la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio el funcionario LUÍS LANZA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 14.661.964, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Policía, quien manifestó: “…Yo me encontraba en el puesto policial puerto de la madera en compañía de tres policías mas y llego un ciudadano en una moto con otra persona, una señora, informando que en el restaurante pancho ranch, se encontraba un ciudadano con una herida en el cuello bajamos a verificar y efectuamos un recorrido por la zona nos encontramos al señor, posteriormente nos trasladamos al ambulatorio de cantarrana y corroboramos que estaba un señor con un acortada en el cuello le pedimos la información al señor y nos dio unos datos de tres ciudadanos que eran los que le habían cortado el cuello y me dio unas características de camisa blanca con azul y una camisa azul con amarillo y uno de los jóvenes portaba tatuajes en ambos brazos, nos trasladamos a la zona de pancho ranch y por la parte de atrás conseguimos a los tres ciudadanos con las misma características procedimos a efectuar la detención e informamos al señor que se trasladaran al puesto policial de brasil y en el mismo señor corroboro de que eran los mismos y procedimos a hacer las actuaciones. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿En primer lugar explique en que fecha sucedió los hechos? Respuesta: 05-03-2015 como a las 11 de la mañana. ¿De que año? Respuesta: 2013, tiene dos años. ¿Dígale al tribunal cuando funcionarios estaban en esa comisión? Respuesta: Estaba comandado por mi persona y oficial Hereida, Luis Lemus y Salazar. ¿Cuándo se les acerco la persona que fue lo que les dijo’ Respuesta: Si una señor en una moto con una señora y dijo que bajando el puente y dijo que había un señor con el cuello cortado. ¿Cuando llegan al ambulatorio de cantarrana, exactamente que les dijo el ciudadano? Respuesta: Que el estaba taxiando y le dio una carrera a tres muchachos y uno le dio por la parte del cuello y lo que encostre dentro del carro era un pico de botella. ¿En ese momento le manifestó porque esa otra persona lo cortó? Respuesta: Solo me dijo eso. ¿Usted acabas de decir según las evidencias que era un pico de botella, donde lo encontró? Respuesta: Si en la parte de atrás del cojín. ¿Ese ciudadano le dijo si fue despojado de algo? Respuesta: No me hizo mención, pero en el vehiculo había dinero, pero no me hizo mención de que lo robaron. ¿Específicamente en que parte observaron a las personas con las características que le aporto la victima? Respuesta: En l aparte de atrás de pancho ranch, como a diez metros. ¿Cuantas personas lograron detener en ese día? Respuesta: Tres personas. ¿Usted fue quien hizo la diligencia, esa persona se encuentra en sala? Respuesta: Si, el. ¿Esta persona que funge como victima estaba sola acompañada? Respuesta: Sola. ¿Tiene conocimiento si a esa persona se le tomo entrevista? Respuesta: Presumo que si. ¿Cuando habla de esa evidencia, que paso con eso? Respuesta: Yo fui quien la lleve al departamento de evidencias en la comandancia…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Usted reviso el vehiculo? Respuesta: Si. ¿En compañía de quien? Respuesta: De su esposa o novia. ¿En donde? Respuesta: En la comandancia. ¿Dejaste constancia de la revisión del vehiculo? Respuesta: No recuerdo. ¿Como podemos colaborar eso, sino hay un acta? Respuesta: No recuerdo, tuvo que haberse asentado pero no recuerdo. ¿Recuerda como recolecto la evidencia? Respuesta: Cuando abrí el carro estaba un pico de botella y otras partículas del golpe y las metí en un sobre blanco y las lleve al comando. ¿Tenia guantes? Respuesta: No, lo agarre con el papel, no la toque. ¿Usted es funcionario de que cuerpo? Respuesta: Policía del estado. ¿Tiene departamento que se investigador? Respuesta: Criminalista. ¿Donde la llevaron? Respuesta: As la comandancia de la policía. ¿Alguien la recibió? Respuesta: La inspector Ana Pérez. ¿Eso quedo asentado en alguna acta? Respuesta: Si. ¿Donde quedo constancia de que lo recibió Ana Pérez? Respuesta: En el departamento, eso queda asentado en un libro, un acta nose como se llame. ¿Tiene conocimiento si lo llevaron al CICPC? Respuesta: Desconozco si se hizo experticia. ¿Llevo la evidencia al CICPC? Respuesta: Se recauda la información en PTJ. ¿En algún momento esa evidencia fue llevada al CICP? Respuesta: Si. ¿Se la recibieron y firmaron? Respuesta: No recuerdo, tuvieron que firmar. ¿Realizo la declaración de las personas que fungió como testigo? Respuesta: En el departamento de evidencia. ¿A la esposa le tomaron declaración? Respuesta: No recuerdo. ¿Como recuerda la fecha? Respuesta: Se que se el 05 de marzo y estaba trabajando normal. ¿Les hicieron revisión corporal a los muchachos? Respuesta: Habían teléfonos y se los deje al jefe de los servicio y tengo entendido que se los entregaron. ¿Recolecto dinero? Respuesta: No. ¿Algunas prendas? Respuesta: No. ¿Hizo la revisión del vehiculo con otro funcionario? Respuesta: No. ¿Cuando hacen la revisión de los muchachos la hace usted solo? Respuesta: Estábamos cuatro funcionarios, pero no recuerdo quien la hizo pero yo no la hice. ¿Conoce el manual de procedimiento de recolección de evidencias físicas? Respuesta: No…”.

2.2. Compareció a juicio el funcionario JUAN SALAZAR, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 17.911.299, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó: “…El día 05-03-2013 me encontraba de servicio en la unidad p 75 del IPAES estábamos en el puesto en la salida de la ciudadana en puerto la madera y se acerco una pareja en una moto indicando que en el sector de cantarrana estaban tres ciudadanos agrediendo a otro ciudadano que conducía una camioneta y no identificamos a la pareja y procedimos al sitio que nos indico y al llegar al sitio no vimos fuimos hasta el ambulatorio de cantarrana donde un ciudadano había ingresado y presentaba una herida y supuestamente indicaron que era por un objeto cortante y el ciudadano nos indico que tres ciudadanos y uno de ellos vestía guarda camisa tipo playera con tatuajes en las manos y bermuda y otro con una bermuda de colores y el tercero no lo puede identificar bien, y dijo que los monto por un servio de taxi y procedieron a causarle unas heridas y lo despojaron de sus pertenencias y de algún dinero que portaba para es momento y posterior a eso nos fuimos al sitio que nos indico el ciudadano y encontramos a los tres ciudadanos y pudimos corroborar que unos de los ciudadanos tenia las características que había dicho el ciudadano y lo trasladamos hasta la policía de brasil. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Diga al tribunal cuantos funcionarios estaban en esa comisión? Respuesta: Para ese momento el funcionario Luis lanza, Javier Heredia, Yonny Lemus y mi persona Juan Salazar. ¿Cuando esa pareja se le acerca que le informaron? Respuesta: Nos informaron desde la moto y nos informo que tres ciudadanos estaban agrediendo físicamente a otra persona que estaba en una camioneta negra. ¿Explique al tribunal como ubicaron al ciudadano que había sido agredido? Respuesta: Cuando llegamos a la entrada de cantarrana varias personas señalaron que el ciudadano se fui al ambulatorio de cantarrana y al llegar al sitio lo pudimos contactar. ¿Cuando llegan al ambulatorio y ven a esta persona específicamente que le dijo? Respuesta: Nos dijo que abordo a tres ciudadanos en su vehiculo por servicio de taxi y al parecer los vio y lo conoció y los abordo porque no vio ningún peligro pero Juan vez lo mismos en el vehiculo se volvieron agresivo y lo golpearon del lado derecho del cuello y lo despojaron de varias cosas. ¿Una vez que ustedes ubican a las personas con las descripciones dadas por la victima, lo llevan al CCP, que es eso? Respuesta: Es el centro de coordinación policial del cuerpo policial ubicado en brasil. ¿Tiene conocimiento si al llevarlos CCP la victima lo reconoció? Respuesta: El momento que llegamos a brasil la victima fue hasta allá una vez que fue atendido y identifico a dos de los ciudadanos y a l otro no lo pudo identificar bien porque no le veía la cara. ¿En ese momento cuando esta persona identifico a estas dos personas le manifestó cual de los dos era? Respuesta: Uno de los ciudadanos que identifico fue al ciudadano de los tatuajes. ¿Usted dijo que lo abordo para despojarlo de sus pertenencias? Respuesta: El señor dijo eso que. ¿Le dijo si lo despojaron de algo mas? Respuesta: No me informo de mas nada. ¿Cuantas personas resultaron detenidos en es momento? Respuesta: Tres personas. ¿Se encuentra en esta sala una de las personas detenidas en ese momento? Respuesta: Si se encuentra. ¿Puede indicar que le dijo que hizo la persona que esta en la sala? Respuesta: La persona en el comando identifico el comando a la persona que estaba presente en sala como uno de los que cometió la violencia. ¿Al momento de realizar el procedimiento lograron encontrar evidencias de interés criminalístico? Respuesta: En el momento no se logro incautar nada ya que yo era el conductor y mis compañeros se bajaron de la unidad y siempre los conductores nos quedamos en la unidad. ¿Usted era el conductor? Respuesta: Si señor…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Usted realizo alguna detención? Respuesta: Como funcionario no la realice, pero estuve como conductor de la unidad y acudí al lugar de los hechos. ¿Eso que manifiesta que dijo la víctima es porque se lo dijeron o estuvo presente? Respuesta: Lo que dijo la victima en el ambulatorio lo pude constatar porque me baje hasta el ambulatorio y una vez en el centro de coordinación policial una vez la victima que paso por el lugar donde estaban lo detenidos, el mismo menciono que si identificaba a dos de los ciudadanos uno de los tatuajes y uno de la bermuda. ¿Y usted estaba presente en la entrevista? Respuesta: Estaba en la elaboración del acta. ¿En esa sala cuando usted escucho al señor o en el ambulatorio estaba alguna persona de carácter civil? Respuesta: No había nadie. ¿Usted sabe si se hizo revisión al vehiculo? Respuesta: No le sabría decir. ¿Sabe si se recolecto algún tipo de botella? R: No tengo con exactitud no recuerdo. ¿Estuvo presente en la revisión corporal de los muchachos? R: A distancia. ¿La pudiste ver? R: A distancia. ¿Quien las realizo? R: Mis tres compañeros que estaban conmigo. ¿Como fue eso, uno revisión a cada uno? R: Al momento de la revisión y por la velocidad para que ningún se escapara no recuerdo bien pero todos fueron revisados allí. ¿Pusieron resistencia o intentaron correr’ R: Cuando estábamos en pancho ranch ellos quedaron en shot. ¿Esa revisión corporal sabe usted si recolectaron algún dinero y teléfono? R: Le fue recolectado unos teléfonos que se les entrego a sus familiares. ¿Algunas de estas pertenencias que manifestó la victima le fue colectada a los tres muchachos? R: Al momento no se le encontró nada y en el comando no estuve en la otra revisión y los teléfonos semanas después le fueron entregados a sus familiares? R: En el comando se le hizo otra revisión y Si y no encontraron nada. ¿Cuantas personas fueron detenidas en ese momento? R: Tres personas. ¿A cuantas identifico? R: Plenamente a dos y al otro divaga en la cara. ¿De esas personas que estuvieron en ese procedimiento cuantas personas están aquí? R: Una sola…”.

2.3. Compareció a juicio el funcionario JAVIER HENRIQUE HEREDIA URBANEJA quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 17.752.520, con domicilio en la población de Cumanacoa, de profesión u oficio Policía del Estado, quien manifestó: “…nos encontrábamos en puesto de la madera a hora de mediodía entre doce del mediodía, se paran unos ciudadano en tipo moto, se para unos ciudadanos en la entrada de cantarrana con la cabeza sangrando, cuando llegamos ahí no había nadie y fuimos al ambulatorio, ahí nos dijeron que había sido, objeto de un robo, por parte de tres ciudadanos, los cuales vestían guardacamisa y short, nos trasladamos otra vez hacia la entrada de cantarrana, por el sector del restaurant de nombre Rancho pancho, ahí dimos con los ciudadanos que nos había dicho el ciudadano en el ambulatorio, lo detuvimos y lo llevamos al comando de brasil. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿fecha del procedimiento y lugar? R no recuerdo la fecha; ¿cuantos funcionarios eran? R cuatro Lemus, Salazar, Lanza y mi persona; ¿cuanto llegan al ambulatorio que la manifestó el ciudadano del ambulatorio? R que había sido agredido por tres ciudadanos que lo robaron y lo robaron; ¿recuerda la características de los sujetos? R que tenia guarda camisa y bermudas; ¿en que parte localizaron? R por un costado del restaurant; ¿cuantas personas detuvieron? R 3; ¿localizaron evidencias de interés criminalísticos? R no recuerdo; ¿cual fu su función? R apoyando a mis compañeros, me quede en una esquina, mientras ellos hacia el procedimiento); ¿le tomo entrevista al ciudadano del ambulatorio? R no recuerdo…”. Se hace constar que se le cedió la palabra a los Representantes de la Defensa, quienes no realizaron preguntas al funcionario. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario de la forma siguiente: “…¿recuerda el nombre de la persona que detuvieron? R no…”.

2.4. Compareció a juicio el funcionario YONNI RAFAEL LEMUS RAMOS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 18.511.010, con domicilio en la población de Santa Fé, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado, quien manifestó: “…nos encontrábamos en la calabaza de puerto la madera antes del mediodía, llegaron unos ciudadanos en una moto, indicando que en la entrada de Cantarrana se encontraba un ciudadano ensangrentando en la altura del cuello, nos dirigimos al sitio, no encontramos a dicho ciudadano. Fuimos al ambulatorio de Cantarrana, ahí estaba el ciudadano que le estaban prestado primero auxilio y el mismo nos pudo decir que fue objeto de un robo, por tres adolescentes, donde el mismo nos dio las descripciones y que estaban vestidos en short y franelillas. Donde había uno de altura mas alta de los demás, y de piel blanca y consta tatuaje en ambos brazos. Fuimos a realizar patrullaje, donde los mismos fueron localizados por las características. Por detrás de rancho, donde le dimos captura y lo llevamos al comando de Brasil, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿fechas del procedimiento? R5 de marzo del 2013; ¿cual fue su función específica? R resguardar y procedimos a detener a los adolescentes, la mía fue resguardar el sitio; ¿le explicaron como había sido el robo? R nos dijo que había montado a tres adolescentes para un carrerita y que lo habían puyado con un puzon por el cuello; ¿le dijo de que había sido despojado? R no; ¿Cuánto tiempo paso desde que le dijeron lo que estaba sucediendo y cuanto detuvieron a los sujetos? R una hora…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, Abg. Carlos Zerpa, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: “…¿cuantas personas detienen? R 3; ¿se realizo revisión corporal? R si; ¿le encontraron alguna evidencia de interés criminalística? R no; ¿el señor que estaba en el ambulatorio hablo con usted? R no, con los otros; ¿quienes practicaron la detención? R Javier Heredia, Luis Lanza, Juan González y mi persona; ¿Quién realizo la revisión de los ciudadano? R Juan González y Luis Lanza; ¿como llego el ciudadano al ambulatorio? R no se por que el fue primero que nosotros; ¿recuerda que tiempo llego el ciudadano a brasil? R No recuerdo; ¿hicieron revisión a un vehiculo? R no recuerdo; ¿se localizo pico de botella o punzón? R no recuerdo; ¿el sujeto le manifestó que le habían despojado? R no, solamente descripciones; ¿la persona que dice en Juan Salazar? R si…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario de la forma siguiente: “…¿llegaron identificar a la persona que estaba en el ambulatorio? R no las dio pero no recuerdo el nombre; ¿recuerda las personas que detuvieron? R no recuerdo…”.

Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por el testigo, se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio; no existiendo para este Juzgado, razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir a los responsables de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado adolescente de autos, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos, tal y como lo refieren los funcionarios quienes dan fe de las resultas del procedimiento; constatando igualmente lo indicado por el ciudadano Luís Beltrán Lunar.

3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 35 años de edad, Cédula de identidad N° 13.942.160, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Contador Publico, quien manifestó: “…Hace uno escaso, poco mas de dos 2 año en hora del mediodía 2:00 2:30 pm, salía en una camioneta NOVADA a taxiar, luego en la parada de lo Araguaney estaba unos muchachos tres y me pidieron un carrera para cantarrana, los monte por que habia un candidato ( señalo al acusado en sala) vivía en los Araguaney y medio confianza, los llevo y al llegar al ultimo cruce por la segunda entrada de cantarrana me dice que le dijo que tengo y yo les digo que no tengo nada y en eso sentí un trancazo la botella, me hizo una herida en la cabeza y en el cuello, al sentir eso me bajo del carro y los dejo dentro del carro, ya que me vi la sangre y al momentos del regreso ya se habían bajado del carro y me faltabas 300 bolívares y teléfono fijo y unos ciudadanos que estaban cerca me auxiliaron y fuimos a la entrada de sanjuán y puse la denuncia y luego le llamaron para informarse que los ciudadano los habían agarrado y que estaba en la policía de brasil sur. Yo también llame a mi esposa, por que me vi sangre la llame por ayuda y fuimos al ambulatorio de brasil y me agarraron punto y formalice la denuncia. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: recuerda la fechas de los hechos? Respuesta: un día después de la muerte de Chávez marzo 5 o 6. Pregunta: de que año? Respuesta: 2013? Pregunta: cuantos muchacho eran? Respuesta: tres. Pregunta: a quien se refiere usted que había visto antes? Respuesta: el testigo señala a una personas a quien esta la de audiencia. Pregunta: donde los veía? Respuesta: en el retorno de Araguaney y en la vigilancia. Pregunta: que es Araguaney? Respuesta: urbanización. Pregunta: cuanto tiempo paso desde el momento que se motaron hasta el Momento que le dejo? Respuesta: desde la entrada de Araguaney hasta la segunda entrada de cantarrana. Pregunta: usted supo quien lo golpeo? Respuesta: si. Pregunta: cual lo golpeo? Respuesta: señala al imputad en sala. Pregunta: con que lo golpeo? Respuesta: con un botella. Pregunta: en que parte del vehiculo se encontraba esta persona cuando lo golpea? Respuesta: en la parte de atrás detrás del copiloto. Pregunta: le causo lesión? Respuesta: si. Pregunta: que le hizo? Respuesta: en la cabeza y en el cuello. Pregunta: que hizo en ese momento? Respuesta: opte por bajarme del carro. Pregunta: estaba en moviendo? Respuesta: lo detuve y me baje. Pregunta: usted pudo percatarse al bajarse del carro que hicieron los sujetos? Respuesta: no se. Pregunta: cuando se bajo hacia donde se dirigió? Respuesta: las persona que estaba por alli me dijeron que fueramos al punto de control para poner la denuncia mas cerca y me traslade. Pregunta: punto de control de que? Respuesta: policial Pregunta: quien observo en su vehiculo? Respuesta: no volví a revisar. Pregunta: en que momento se percata que le falta los 300 bolívares y el teléfono fijo? Respuesta: cuando me monto de nuevo. Pregunta: cuando se monta se dirigió al ambulatorio? Respuesta: no al punto policial. Pregunta: cuando va al ambulatorio? Respuesta: Lugo después que fui al punto, llamo a mi esposa y de allí al ambulatorio. Pregunta: su esposa acudió a su llamada? Respuesta: si. Pregunta: ella fue a donde estaba? Respuesta: no yo la fui a buscar. Pregunta: su esposa lo acompaño al ambulatorio? Respuesta: si. Pregunta: en que momento formalizo la denuncia? Respuesta: en el trayecto, no se si antes o después del ambulatorio, me llamaron que había detenido al los sujetos. Pregunta: quien lo llamo? Respuesta: los funcionarios policiales de un centro policial. Pregunta: aporto algunas característica de las personas? Respuesta: si. Pregunta: tiene conocimiento su encontraron el objeto que le causaron las lesiones? Respuesta: no tengo conocimiento. Pregunta: que hacia la otras dos personas cuando lo golpearon? Respuesta: uno iba adelante y veían como tres personas normales solo sentí el botellazo. Pregunta: tenia algún tipo de inconveniente por esta situación? Respuesta: no. Pregunta: recuperaron la cosas que le robaron? Respuesta: no. Pregunta: que cuerpo policial detuvieron a los sujetos? Respuesta: el puesto policial brasil “estadal”. Pregunta: fue entrevistado allá? Respuesta: cuando estaba formalizando la denuncia…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa (Abg. Carlos Zerpa), quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: moto a los tres muchos n el carro? Respuesta: si. Pregunta: tiene conocimiento que paso con los otros dos? Respuesta: no. Pregunta: los ve en esta sala? Respuesta: no. Pregunta: te golpearon o te cortaron? Respuesta: me golpearon. Pregunta: con la botella entera? Respuesta: si con la botella entera. Pregunta: a la persona que te golpeo le entregaste alguna pertenencia? Respuesta: no. Pregunta: la personas que te golpeo te Amenazo que te iba a matar? Respuesta: no. Pregunta: lo que se perdió estaba en el carro? Respuesta: si. Pregunta: tu perdiste de vista a losa sujetos, cuando te bajaste? Respuesta: yo me baje por que iba a una velocidad bajita, y lo deje a la deriva por un momento y luego volvi. Pregunta: viste cuando salieron del carro los sujetos? Respuesta: no. Pregunta: pudiste notar si alguna otros personas paso por el carro? Respuesta: no la gente llego depuse. Pregunta: estaba allí cuando llego la gente? Respuesta: si. Pregunta: a la personas que detuvieron le encontraron lo que se te perdió? Respuesta: no se. Pregunta: los policía revisaron tu carro? Respuesta: no se. Pregunta: tu estuviste presente en la revisión? Respuesta: no. Pregunta: tu esposa estuvo en alguna revisión del carro? Respuesta: no se. Pregunta: a cuantas personas detuvieron? Respuesta: a tres…”.

Esta declaración de la víctima, transmitió en la sala de audiencias, de manera convincente y contundente, los hechos punibles sufridos, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a la misma; por cuanto mediante ella el ciudadano Luís Beltrán Lunar, da cuenta de lo sucedido.

4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1 EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-786, de fecha 05/03/2013, suscrito por la Doctora Francis Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano Luís Beltrán Lunar, quien presento herida contuso cortante en región temporal derecha. Suturada y herida cortante de 5 cm. Suturada en región laterocervical derecha. Excoriación región clavicular derecha y cervical posterior. Requiriendo asistencia medica de un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días. Sin secuelas. La cual corre inserta al folio 105, de la pieza uno, del presente asunto penal.

4.2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 008, de fecha 05/03/2013, suscrita por el funcionario Roberth Caraballo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Dos (02) fragmentos de Vidrio, elaborada en cristal color transparente, de diferentes tamaños y diámetro, los cuales pertenecen a una botella de ese vidrio. Dicha pieza al ser examinada se aprecia en mal estado de uso y conservación; a un (01) pico de botella, elaborado en cristal de color gris, azul y rojo, con la inscripción POLAR ICE, perteneciente a una botella de ese vidrio. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. Concluyendo...“con la referida pieza de puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto cortante o punzo penetrante y a la violencia empleada. La cual corre inserta al folio 106, de la pieza uno, del presente asunto penal.

4.3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0582, de fecha 05/03/2013, suscrita por los funcionarios Roberth Caraballo y Eudo Domínguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Estacionamiento Anterior del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un vehiculo automotor marca ZOTIE, modelo NOMADA, de color NEGRO, año 2007, placas AH096OA, al ser examinado se halla desprovisto de retrovisores laterales, posee cauchos. En la inspección interna, desprovisto de radio reproductor y cornetas de audio. Externa e internamente se encuentra en buen estado de uso y conservación. El cual corre inserto al folio 102, de la pieza uno, del presente asunto penal.

Se aprecia en su totalidad el examen Medico Legal, la Experticia y la Inspección, incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de unas lesiones, unas evidencias de interés criminalístico, y un vehículo, involucrados en la comisión del hecho punible.

5. De la declaración de los testigos de descargo:
Se hizo constar que e fecha 08 de Junio del año 2015, este Tribunal vista la no comparecencia de ningún otro testigo, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; consideró, que era procedente la continuación del debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, el testigo Gabriel Alexander Rodríguez Acuña, promovido por la Defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, con respecto al adolescente XXXXX.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en los tipos penales inicialmente invocados, como lo son Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, que se suscitan en fecha 05 de Marzo del año 2013, cuando el ciudadano Luís Beltrán Lunar Rivero, se encontraba laborando como taxista, en un vehiculo marca ZOTIE, modelo NOMADA, de color NEGRO, encontrándose adyacente a la Urbanización Araguaney de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando observa al adolescente XXXXX, junto con otras dos personas, quienes le solicitaron un servicio hasta el sector de Cantarrana, aceptado la victima para llevarlos, en virtud de generarle confianza el hecho de haber visto regularmente en el sector al adolescente Diego Antonio; siendo que al llegar a la segunda entrada de Cantarrana, el adolescente acusado y sus acompañantes, le piden lo que tenia, respondiendo este que no tenia nada porque estaba empezando a trabajar, cuando el adolescente XXXXX, quien se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo, procede a golpearlo en la cabeza con una botella, con la intención de despojarlo de sus pertenencias, ocasionándole con tal golpe, una herida contuso cortante en región temporal derecha, y como consecuencia lógica de la ruptura de la botella con el impacto producido en la cabeza, una herida con el pico de la misma, cortante de 5 centímetros, en la región laterocervical derecha, así como excoriación en la región clavicular derecha y cervical posterior; huyendo posteriormente del lugar, y llevándose consigo, la cantidad de Trescientos Bolívares y un Teléfono Fijo; por lo que la victima de autos se dirige al ambulatorio del sector, a los fines de que lo atendieran por las heridas presentadas, y las personas que pasaban por el sitio, dieron parte a funcionarios que se encontraban en la alcabala de puerto la madera, específicamente una pareja de motorizados, quienes al darse por enterados se dirigen al lugar de los hechos, no encontrando a la victima, por lo que se dirigen al ambulatorio, donde ubican a este ultimo, quien les informa de lo acontecido, y les da las características físicas y de vestimenta del adolescente acusado, y de las otras dos personas, así como le indico sobre los tatuajes que este presentaba en los brazos; siendo que en un recorrido que hace la comisión policial, específicamente en los alrededores del Restaurante Panchos Ranch, encuentran tres personas con las características descritas, los cuales son detenidos y llevados al Comando Policial de Brasil, ubicando a la victima a través de llamada, y una vez que está se presenta en el comando, identifica al adolescente acusado y a sus acompañantes, razón por la cual se procede a la detención de los mismos.

Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en los delitos por los cuales es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de la victima del hecho, quien al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicó en forma clara y coherente, y narra la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos que comparecen al juicio.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable de los delitos inicialmente indicados por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración los delitos imputados y que fueron admitidos en su totalidad por la Jueza de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, como lo argumentado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.

Para valorar las declaraciones de los funcionarios LUÍS LANZA, JUAN SALAZAR, JAVIER HENRIQUE HEREDIA URBANEJA y YONNI RAFAEL LEMUS RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Tribunal observa que al testimonio de estos funcionarios que comparecieron a juicio y rindieron testimonio en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los funcionarios son contestes entre sí, y a su vez con el testimonio rendido por la victima LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO, al que se hará referencia con posterioridad, y los cuales señalan al acusado de autos en sala, como la persona que describió la victima que estaba en guardacamisas, con tatuajes en sus brazos y que le causa las lesiones; por lo que se les otorga valor de prueba, idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del acusado, ejecutado en fecha 05 de Marzo del año 2013; siendo coincidentes en particulares muy importantes, tales como: que los hechos en que participan como comisión, así como la detención del adolescente acusado, se produce en fecha 05 de Marzo del año 2013; que se encontraba la comisión policial instalada en la alcabala de puerto la madera, y que se encontraba conformada por los funcionarios Luís Lanza, Juan Salazar, Javier Henrique Heredia Urbaneja y Yonni Rafael Lemus Ramos; que fueron notificados de lo que acontecía por una pareja de motorizados que pasaba por el sector; que se dirigen a las adyacencias del restaurante panchos ranch, donde no ubican a la victima, siendo que se trasladan al ambulatoria del sector, donde se encontraba herido este, y es en ese sitio donde son informados, por parte del ciudadano Luís Lunar, de los hechos, que había sido objeto del robo, así como de las características físicas, tatuajes y de vestimentas que presentaban el adolescente acusado y sus acompañantes; que se trasladan por la zona y adyacentes al mencionado restaurante, panchos ranch, ubican a las tres personas que indica la victima, fueron las personas que abordan su vehículo, le piden sus pertenencias, lo golpean, lo hieren, y los cuales coincidían con las características aportadas por la misma; que estas personas detenidas fueron revisadas y llevadas al Comando Policial de Brasil; que se comunican con la victima informándole que habían detenidos a los sospechosos, y que esta se acerca al Comando Policial, donde reconoce a sus agresores e informa que el acusado de autos fue quien le da con la botella desde la parte trasera del vehiculo; quedando acreditada la versión aportada por los referidos funcionarios, con lo informado verbalmente con la experta Francis Mora, quien da cuenta de las lesiones sufridas, y con el aporte de Roberth Caraballo, quien realiza la experticia y la inspección, tanto del vehiculo en el que se producen el robo y las lesiones, así como de las evidencias colectadas; por lo que cuando se analizan conjuntamente sus deposiciones, se concluye que las versiones de los funcionarios son contestes entre sí y a su vez con el testimonio rendido por la víctima, y se les otorga valor de prueba idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el hecho que condujo a la aprehensión del acusado; quedando acreditado lo incautado.

Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues cada quien declaró conforme a su propia actuación, así vemos que declaran bien efectuando la revisión, como chofer o resguardando el sitio del suceso; la incautación de objetos incriminados, y la aprehensión en flagrancia del acusado.

Para valorar la declaración de la ciudadana Francis Mora, el Tribunal observa que la misma permite dar fe de que efectivamente se producen las lesiones que refiere el ciudadano Luís Beltrán Lunar, quien en su declaración además de indicar lo que le fue despojado, refiere que le dieron con una botella en la cabeza, y que lo hieren en el cuello; siendo que al adminicular esta cita con lo aportado por la experta, permite acreditar el tipo penal acogido por el Ministerio Público, ya que esta refiere que la victima presenta una herida contuso cortante en región temporal derecha, diciendo en palabras coloquiales que esta es la zona que se encuentra detrás de la oreja derecha, otra herida cortante en la región laterocervical derecha, dice ser el lado derecho del cuello, y excoriaciones en la región clavicular derecha y cervical posterior; y a pregunta de las partes, específicamente del representante de la defensa, indica que este tipo de lesiones se produce, entre otros, con la típica botella, o con un objeto con filo. Cabe resaltar que estas heridas que le fueron infringidas a la victima de autos, guardan estrecha relación con el aporte que hace el funcionario Roberth Caraballo, quien entre otras, realiza la experticia del pico de botella, colectado como elemento de interés criminalístico en el vehículo que conducía Luís Lunar, cuando indica que con la referida pieza de puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto cortante o punzo penetrante y a la violencia empleada. Y es que con la acción desplegada por el adolescente Diego Tarabay, quedo claro para quien suscribe, en el devenir del Juicio Oral y Reservado, que el día 05 de Marzo del año 2013, una vez que se monta en el vehiculo que conducía Luís Lunar, se ubica en la parte trasera del auto, y cuando de manera agresiva le solicitan sus pertenencias, o bien como lo refirió la victima, lo que tenia, XXXXX, procede a golpearlo en la cabeza con una botella, ocasionándole con tal golpe, una heridas contuso cortante en región temporal derecha, y como consecuencia lógica de la ruptura de la botella con el impacto producido en la cabeza, una herida cortante en la región laterocervical derecha, así como excoriación en la región clavicular derecha y cervical posterior; para huir del lugar, llevándose consigo, la cantidad de Trescientos Bolívares y un Teléfono Fijo.

Este Tribunal aprecia en su totalidad el informe verbal del experto Roberth Caraballo, y la experticia suscrita por él, e incorporadas por su lectura, a saber: Experticia De Reconocimiento Legal N° 008, de fecha 05/03/2013, practicada a los dos fragmentos de vidrio, de cristal transparente, los cuales pertenecen a una botella de ese vidrio; a un pico de botella, de cristal de color gris, azul y rojo, con la inscripción POLAR ICE, perteneciente a una botella de ese vidrio; e Inspección Técnica N° 0582, de fecha 05/03/2013, practicada al vehiculo automotor marca ZOTIE, modelo NOMADA, de color NEGRO, año 2007, placas AH096OA; y se aprecian totalmente, por haber sido rendidas y elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de pruebas idóneas para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características del vehículo en que se suscitan los hechos, que es el mismo en el que la victima manifiesta sale a ejercer labores de taxi, es el mismo en el que monta al adolescente acusado y a sus otros dos acompañantes, es en el que estos sujetos se ponen agresivos y le solicitan sus pertenencias, es el mismo donde le dan con una botella y le causan heridas, y es de donde se huyen estos y se llevan la cantidad de trescientos bolívares y un teléfono fijo; así como, donde se colectan los elementos de interés criminalístico, que son los fragmentos de vidrio que caen en el vehículo cuando le dan con la botella en la cabeza y le producen las heridas que describe la experta Francis Mora, así como el pico de botella con el cual le causan heridas en el cuello y otras escoriaciones, descritas igualmente con la experta, y que es el mismo pico de botella y fragmentos de vidrio que colecta el funcionario Luís Lanza; coincidiendo de forma tal, con los aportes dados en la sala de audiencias, por quienes participaron en el procedimiento, y la victima del presente asunto, en los términos que se han hecho constar en la versión funcionarial y testimonial; que apreciados en forma positiva sus testimonios, lo que hace concluir que estamos ante el supuesto fáctico de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente.

En cuanto a las incidencias que se plantearon en la sala de audiencias, referidas a la veracidad de la planilla de cadena de custodia, vale recordar que en fecha 21 de Abril del presente año, el Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, solicitó de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia, que riela al folio 09 del presente expediente, debido a que se colecto un pico de botella que etiquetan con el logotipo de polar, y consideraba que la referida acta era nula de nulidad absoluta, por no ser saniable y por violentarse lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en fecha 28 de Mayo del año en curso, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se constituyera este Juzgado en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de constatar si reposaba la planilla de guarda y custodia, o en su defecto, solicitó de este Despacho, se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que remitieran copia de tal planilla; la cual vale decir, fue recibida en fecha 10 de Junio del año en curso; siendo que este Juzgado emitió los pronunciamientos correspondientes, tal y como se evidencia al inicio de la presente sentencia, en su oportunidad legal, esgrimiendo, entre otros, lo siguiente:
Omissis
“…Vista la incidencia planteada… …este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, se pronuncia al respecto en los siguientes términos: en principio cabe destacar, que la Cadena de Custodia es… ….Los planteamientos del Defensor Privado, conducen a este Juzgador, en primer término a revisar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que dentro del régimen de nulidades contemplado en el texto adjetivo penal establece qué vicios se estiman nulidades absolutas; así mismo, respecto a las reglas legales sobre la cadena de custodia, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 187 establece. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha considerado a la cadena de custodia, como… …Para garantizar que lo anterior se efectúe, debe establecerse un riguroso y detallado registro, que identifique la evidencia y posesión de la misma; la cadena de custodia ejecutada en idóneamente proporciona seguridad y certeza de que los indicios materiales decomisados en el lugar de los hechos sean los mismos que se han hecho llegar ante el Juez. La cadena de custodia de la prueba, encuentra fundamento en los siguientes principios probatorios de aseguramiento, licitud, veracidad, necesidad, obtención coactiva, inmediación, publicidad y contradicción de la prueba… …En el presente caso observa este Tribunal, que las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor, cumplen con las exigencias de ley, no obstante ello el cuestionamiento efectuado por la defensa se relaciona con la falta de cumplimientos de los lineamientos que establece la norma, y como consecuencia de esto, la evidencia sometida a experticia por parte del Funcionario Robert Caraballo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual en su entender, se traduce en la nulidad de la planilla de custodia en la cual se refleja la colección de las evidencias y el peritaje al cual se ha hecho mención, y subsecuentemente de todas las actuaciones que con posterioridad se practicaran. Este señalamiento conduce en primer lugar al examen de los dos documentos en referencia, a saber la planilla de registro de cadena de custodia, que riela a los folios 09 y 10, y la experticia de reconocimiento legal número 008, cursante a los folios 14 y 15 del presente asunto; el primero de los recaudos mencionados refleja la incautación de lo que el funcionario suscriptor denomina un fragmento de pico de botella transparente con el logotipo de polar ice de color gris, rojo y azul y dos fragmentos de vidrio del mismo material, colectados en un vehiculo mencionado en el acta policial. Así las cosas, las divergencias que pudieren existir respecto de las características de un mismo objeto, basadas en la apreciación propia de un sujeto que participe en la investigación penal formada en razón de su rol dentro de la misma, no suponen un error que conlleve a dar como un hecho cierto que la actuación practicada por el funcionario que colectó la evidencia incautada se encuentre relacionada con un objeto sometido a peritaje por parte del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que es éste último quien con base en conocimientos científicos describe de forma detallada las características del objeto incautado, mientras el funcionario aprehensor hace referencia al mismo basado en sus características externas. Nuestro sistema procesal establece, que cuando las nulidades sean absolutas, esto que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. El Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación en el presente proceso, si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. En relación a la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencia física, planteada por el Defensor Privado, y solicitada de manera insinuante, ya que no la fundamenta, ni especifica, basándose en que el registro de cadena de custodia se encuentra viciada por ausencia de firma de funcionarios que deben resguardar la evidencia; por lo que este Juzgador, tal y como se menciona con anterioridad, observa que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo correspondiente a la cadena de custodia, en tal sentido, el tercer aparte de la citada disposición señala que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, conexión, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de la evidencia física para evitar y detectar cualquier modificación o alteración contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Cabe destacar que el proceso de colección, protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencias, se encuentra sujeto a una serie de pasos que deben seguirse y cumplirse, en aras de evitar la contaminación de las evidencias que se localicen y que se relacionen con la presunta comisión de un hecho punible, pues en dicho procedimiento se debe cumplir con todas las técnicas existentes para la colección de evidencia física. Con respecto al procedimiento que deben cumplir los funcionarios adscritos a cualquier organismo de seguridad para el resguardo de evidencia colectadas en ocasión a la comisión de un delito, vale mencionar el pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 75, de fecha 01 de marzo de 2011, la cual establece que todos los funcionarios que practiquen diligencias de investigación donde resulte colectada cualquier tipo de evidencia ya sea física, digital o material, se debe dar cumplimiento con la cadena de custodia, para evitar modificaciones, alteraciones o contaminación de la misma. En armonía con la ley y la jurisprudencia, y vista la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, se observa en el caso de marras que el registro de cadena de custodia se encuentra asentado en nombre de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio lugar a la detención del hoy acusado, como lo fue el ciudadano Luís Lanza, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien colecto la evidencia incautada, relativa a un fragmento de pico de botella transparente con el logotipo de polar ice de color gris, rojo y azul y dos fragmentos de vidrio del mismo material, y la depositó en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas. Además de la descripción de las evidencias que fueron colectadas por el funcionario Luís Lanza, se desprende de las actas que sustentan la incidencia, que el registro de cadena de custodia de fecha 04/03/2013, reseña el número del caso, identifica el funcionario y el órgano de investigación que colectó la evidencia, y dejó constancia de que la misma fue puesta en el área de resguardo y custodia de las evidencias físicas que maneja dicho cuerpo castrense, quedando dichas evidencias junto con las demás actuaciones recabadas en el procedimiento efectuado, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº OID-125-13, suscrito por el funcionario Luís Rodríguez, tal como se desprende del folio uno del expediente. Registro éste que como ya se ha indicado se encuentra el nombre de uno de los funcionarios actuantes Luís Lanza, quien es el funcionario que colectó la evidencia en el lugar donde se efectuó la detención del hoy acusado y la trasladó al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de dicho componente. De allí que concluya esta Juzgado, que el registro de cadena de custodia que pretende la defensa se anule, cumplió con lo establecido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo no se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de firma de los funcionarios actuantes, en virtud de que quedó evidenciado para quien suscribe que el funcionario Luís Lanza, procedió conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico cumpliendo con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento que dio lugar a la detención del hoy acusado, por ende, no le asiste la razón a la Defensa cuando formula tal incidencia. Las reflexiones antes expuestas permiten concluir a este Tribunal, que no existen violaciones a normas relacionadas con la cadena de custodia, así como tampoco transgresiones de dispositivos relacionados con la intervención, asistencia y representación del imputado, por lo no asiste la razón a la defensa del adolescente Diego Tarabay, debiendo por consiguiente declararse SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada. Así se decide. Aunado a lo anterior, es al final del presente Juicio Oral y Reservado cuando el Tribunal hará las valoraciones de las pruebas que considere correspondientes. Para concluir con la resolución de esta incidencia, coincide este Tribunal con el criterio de nuestra máxima instancia, quien refiere que, anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal permite concluir en que deben subsanarse los vicios, siempre que no sean graves e inconstitucionales. Por lo que se insta a la representante del Ministerio Público para que consigne a la brevedad posible ante este Tribunal, copia certificada del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04/03/2013, correspondiente al presente asunto, en virtud de indicar que el funcionario experto que recibe el procedimiento guarda en su archivo una copia de las actuaciones recibidas, entres estas una copia del registro de cadena de custodia, por lo que se podría si dicho registro fue o no firmado por los funcionarios de entrega, y de recibo…”.

Asimismo, y continuando con la decantación de las pruebas, es concordante la declaración que hiciera el ciudadano Luís Beltrán Lunar, con lo aportado por los expertos Francis Mora y Roberth Caraballo, quienes practican Examen Medico Legal, Experticia de Reconocimiento Legal, e Inspección Técnica; en virtud que este indica que, una vez toma a los pasajeros en la urbanización Araguaney, vía la urbanización Cantarrana, dentro de los cuales se encontraba el acusado de autos y dos personas mas, el acusado le da un golpe en la cabeza, lado derecho, con una botella, que le causaron heridas en la cabeza y en el cuello, lo que guarda relación con las heridas que describe la funcionaria Francis Mora en el Examen Medico Legal N° 162-786, referidas a una herida contuso cortante en región temporal derecha, otra herida cortante en la región laterocervical derecha, y excoriaciones en la región clavicular derecha y cervical posterior; y que a pregunta de defensa, tal y como se indica con anterioridad, este tipo de lesiones se produce, con la típica botella o con un objeto con filo; siendo que al impactar esta botella en la cabeza de la victima y fracturarse la misma, se producen los fragmentos de vidrio y el pico de botella colectados en el vehiculo donde se producen los acontecimientos, y que son las evidencias a las cuales Roberth Caraballo hace la Experticia de Reconocimiento Legal N° 008, e Inspección Técnica N° 0582.

A los informes de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura, suscritas por estos se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como tales, en cuanto a la existencia de un robo, y de las lesiones de la cual fue víctima el ciudadano Luís Beltrán Lunar.

Establecida la existencia del robo y las Lesiones, se procede a analizar la versión de la víctima, con lo aportado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ofrecidos por el Despacho Fiscal y con lo cual directa o indirectamente, en cada caso incriminan al acusado; para establecer sin duda su condición de autor de los hechos punibles objeto de este proceso. Así tenemos que en juicio la víctima Luís Beltrán Lunar, al ser interrogado sobre la identidad del autor de los hechos, señala en reiteradas oportunidades al adolescente XXXXX, refiriendo como se producen los hechos; indicando que en el trayecto hacia la urbanización Cantarrana, el acusado le pide lo que tenia, y este mismo le da un trancazo en la cabeza con una botella, cuando estaba sentado en la parte de atrás del vehículo, por lo que al apreciar la sangre, producto de sus heridas, para el vehículo y se baja del mismo por un momento, para luego volver y no encontrar al acusado, sus acompañantes, trescientos bolívares y un teléfono; ahora bien, estos señalamientos de la víctima se adminiculan con lo depuesto en juicio de manera referencial por los funcionarios policiales, quienes fueron coherentes y coincidentes en los hechos a los cuales se refirieron, a saber, que la victima es quien indica que había sido objeto del robo y lesiones y les da las características que presentaban las personas que se lo causaron, entre los cuales describe al adolescente acusado; que se comunican con la victima informándole que habían detenidos a los sospechosos, y que esta se acerca al Comando Policial, donde reconoce a sus agresores e informa que el acusado de autos fue quien le da con la botella desde la parte trasera del vehiculo; por lo que este Juzgador les apreció contundente, claros y precisos en sus dichos, y sin ánimo de incriminar injustificadamente al acusado de autos, pues sólo dan cuenta de lo acontecido y apreciado a través de los sentidos.

Cabe destacar, que si bien es cierto la victima se presento un poco confuso en menudas oportunidades de su declaración, cuando indica no recordar si fue primero al modulo policial o al ambulatorio, no recordando claramente si primero fue e interpuso la denuncia, o primero fue al ambulatorio, este Tribunal considera que como consecuencia del impacto sufrido en su cabeza y lo rápido en que suceden las cosas no pudo ordenar sus ideas al momento de declarar; pero no es menos cierto, que recuerda muy bien a quienes monto en su vehículo, y quien fue que lo lesiono, que le pidieron, que le quitaron, y que heridas le causan, así mismo, declaró haber reconocido al acusado de autos como la persona que ejerció sobre él violencia, impactándolo con la botella de vidrio, y cortando su cuello con el pico de la misma.

Esta declaración de la víctima de autos, transmitió en la sala de audiencias de manera convincente y contundente los hechos punibles sufridos, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable al mismo; y al ser analizada en su conjunto, se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues Luís Lunar resultó ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirió y coincidente entre sí, con lo aportado por los funcionarios y expertos; siendo categórico, concordante, serio y convincente al momento de declarar y al ser interrogado, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara; siendo que para quien decide, se dieron los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas, específicamente tres, una de las cuales estaba manifiestamente armada con un pico de botella, y este era el adolescente acusado, por lo que la conducta encuadra dentro de las previsiones del artículo 458; aunado a esto, mediante la intimidación o amenaza señalada, se logró el apoderamiento de bienes muebles ajenos, a saber, dinero en efectivo y un teléfono.

Considera oportuno señalar este Tribunal, que la violencia se encamina a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y ha de ser efectiva, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, por lo que basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo; evidentemente si aplicamos considerablemente los principios de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos, podremos notar de la declaración de los medios de prueba evacuados, que la acción desplegada por el adolescente XXXXX, estuvo orientada en todo momento ha constreñir a la victima de autos, a que le entregara sus pertenencias, y con el golpe que le propino obligarlo a tolerar que se apoderara de éstos, teniéndose como agravante, que con las lesiones infringidas estuvo amenazada su vida.

Vale destacar, que el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.

Observa este Tribunal, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por todo lo anterior, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, decide que las calificaciones jurídicas que le atribuyó el Ministerio Público y que fueron acogidas por este Despacho, para el adolescente XXXXX, se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a las calificaciones previstas en los artículos 458 y 416 del Código Penal.

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO; por cuanto la victima manifiesta todo lo sufrido el día de los hechos, así mismo, con el examen médico legal, que fue incorporado por su lectura, y la experticia y la inspección, pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificadas en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos antes señalados, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se le da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXX, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO, razón por la cual, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos a los tipos penales, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en las calificaciones de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración los delitos imputados, tomando en cuenta que se trata de delitos que atentan contra la propiedad y contra las personas, en los que se coacciona a la víctima a través de amenazas de muerte, o de violencia, tal y como fue expuesto por el ciudadano Luís Beltrán Lunar, quien señala a XXXXX, como la persona que ejerciendo violencia, en la cual se ve amenazada su vida, lo roba y lesiona, sometiéndolo y dominándolo cuando haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, impactándolo con una botella de vidrio en la cabeza, y causándole heridas en el cuello con el pico de la misma; y que vale decir, fue corroborado por la experta Dra. Francis Mora, quien declaró en el juicio.

Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXX, puso en peligro o bajo amenaza por la violencia ejercida, el derecho a la vida del ciudadano LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO, al utilizar una botella, y el pico de la misma al ser fracturada, para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los bienes descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véase Sentencia N° 546, del 11/12/2006, Sala de Casación Penal).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 262, del 17/07/2012, indicó:
Omissis
“...el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.
Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios.
Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin...”.

Por su parte, la Sentencia Nº 325, del 15/08/2012, emitida por Sala de Casación Penal, refiere:
Omissis
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal(…)
(…) El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo del año 2013, cuando el ciudadano Luís Beltrán Lunar Rivero, se encontraba laborando como taxista, en un vehiculo marca ZOTIE, modelo NOMADA, de color NEGRO, encontrándose adyacente a la Urbanización Araguaney de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando observa al adolescente XXXXX, junto con otras dos personas, quienes le solicitaron un servicio hasta el sector de Cantarrana, aceptado la victima para llevarlos, en virtud de generarle confianza el hecho de haber visto regularmente en el sector al adolescente Diego Antonio; siendo que al llegar a la segunda entrada de Cantarrana, el adolescente acusado y sus acompañantes, le piden lo que tenia, respondiendo este que no tenia nada porque estaba empezando a trabajar, cuando el adolescente XXXXX, quien se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo, procede a golpearlo en la cabeza con una botella, con la intención de despojarlo de sus pertenencias, ocasionándole con tal golpe, una herida contuso cortante en región temporal derecha, y como consecuencia lógica de la ruptura de la botella con el impacto producido en la cabeza, una herida con el pico de la misma, cortante de 5 centímetros, en la región laterocervical derecha, así como excoriación en la región clavicular derecha y cervical posterior; huyendo posteriormente del lugar, y llevándose consigo, la cantidad de Trescientos Bolívares y un Teléfono Fijo; por lo que la victima de autos se dirige al ambulatorio del sector, a los fines de que lo atendieran por las heridas presentadas, y las personas que pasaban por el sitio, dieron parte a funcionarios que se encontraban en la alcabala de puerto la madera, específicamente una pareja de motorizados, quienes al darse por enterados se dirigen al lugar de los hechos, no encontrando a la victima, por lo que se dirigen al ambulatorio, donde ubican a este ultimo, quien les informa de lo acontecido, y les da las características físicas y de vestimenta del adolescente acusado, y de las otras dos personas, así como le indico sobre los tatuajes que este presentaba en los brazos; siendo que en un recorrido que hace la comisión policial, específicamente en los alrededores del Restaurante Panchos Ranch, encuentran tres personas con las características descritas, los cuales son detenidos y llevados al Comando Policial de Brasil, ubicando a la victima a través de llamada, y una vez que está se presenta en el comando, identifica al adolescente acusado y a sus acompañantes, razón por la cual se procede a la detención de los mismos.

Con la sentencia antes señalada, queda claro, que en el presente caso, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en constreñir de una manera violenta, a través de una botella, y el pico de la misma al ser fracturada, a la víctima del presente asunto, para robarle su dinero y objetos personales, lesionándolo, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado, con el examen médico legal realizado a la víctima y demás pruebas aportadas y valoradas; por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por la víctima; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXX, en fecha 05 de Marzo del año 2013, cuando el ciudadano Luís Beltrán Lunar Rivero, se encontraba laborando como taxista, en un vehiculo marca ZOTIE, modelo NOMADA, de color NEGRO, encontrándose adyacente a la Urbanización Araguaney de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando observa al adolescente XXXXX, junto con otras dos personas, quienes le solicitaron un servicio hasta el sector de Cantarrana, aceptado la victima para llevarlos, en virtud de generarle confianza el hecho de haber visto regularmente en el sector al adolescente Diego Antonio; siendo que al llegar a la segunda entrada de Cantarrana, el adolescente acusado y sus acompañantes, le piden lo que tenia, respondiendo este que no tenia nada porque estaba empezando a trabajar, cuando el adolescente XXXXX, quien se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo, procede a golpearlo en la cabeza con una botella, con la intención de despojarlo de sus pertenencias, ocasionándole con tal golpe, una herida contuso cortante en región temporal derecha, y como consecuencia lógica de la ruptura de la botella con el impacto producido en la cabeza, una herida con el pico de la misma, cortante de 5 centímetros, en la región laterocervical derecha, así como excoriación en la región clavicular derecha y cervical posterior; huyendo posteriormente del lugar, y llevándose consigo, la cantidad de Trescientos Bolívares y un Teléfono Fijo; por lo que la victima de autos se dirige al ambulatorio del sector, a los fines de que lo atendieran por las heridas presentadas, y las personas que pasaban por el sitio, dieron parte a funcionarios que se encontraban en la alcabala de puerto la madera, específicamente una pareja de motorizados, quienes al darse por enterados se dirigen al lugar de los hechos, no encontrando a la victima, por lo que se dirigen al ambulatorio, donde ubican a este ultimo, quien les informa de lo acontecido, y les da las características físicas y de vestimenta del adolescente acusado, y de las otras dos personas, así como le indico sobre los tatuajes que este presentaba en los brazos; siendo que en un recorrido que hace la comisión policial, específicamente en los alrededores del Restaurante Panchos Ranch, encuentran tres personas con las características descritas, los cuales son detenidos y llevados al Comando Policial de Brasil, ubicando a la victima a través de llamada, y una vez que está se presenta en el comando, identifica al adolescente acusado y a sus acompañantes, razón por la cual se procede a la detención de los mismos. Lo cual se ajusta a las calificaciones jurídicas antes señaladas, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de los delitos antes mencionados; y así se declara.
SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cuatro (04) Años para el adolescente XXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXXX, efectivamente cometió las acciones delictivas, acciones que quedaron demostradas con las declaraciones de la víctima, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia de los hechos delictivos, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Robo Agravado, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXX, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, los cuales fueron cometidos contra una persona, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Privación de Libertad para el adolescente XXXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXXX, por el lapso de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano XXXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/03/1995, de 20 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad No. V-XXXX, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Susana Vásquez y Reinaldo Ramos, residenciado en la XXXXXX, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRÁN LUNAR RIVERO. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXXX, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acordó la privación de libertad del ciudadano XXXXX. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-