REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004065
ASUNTO : RP01-P-2014-004065


Realizada como fue Audiencia Oral de Imposición de las decisiones dictadas por este Juzgado, en fechas 24/04/2015, 27/04/2015, 28/04/2015 y 03/06/2015, en la cual se ordena la captura del adolescente XXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/12/1997, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, soltero, de oficio estudiante, hijo de Julio Cesar Salaya Chópite y Yaritza del Valle Hernández, residenciado en XXXXX; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE.

Se verificó la presencia de las partes y se dejo constancia de la comparecencia de la la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROSMERI RENGIFO KEY, el acusado XXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre y su representante legal YARITZA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE SALAYA, titular de la cédula de identidad N° 11.375.110. Así mismo, se hizo contar la comparecencia de los Defensores Privados, ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. MILANGELYS ORTEGA, previamente designados como defensores del acusado por parte de su representante legal, y a quienes se les pregunto si aceptaban el cargo recaído en sus personas, los cuales aceptaron tal designación, y se les tomo el juramento de ley, para cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído en sus personas.

Seguidamente se impuso al acusado XXXXX, del precepto constitucional, así como de las citadas decisiones, en las cuales se librar orden de captura en contra del mismo, y se ratifican dichas órdenes por no materializarse dicha captura; y se le pregunta si entendía la decisión, a lo que el mismo expone: me doy por notificado de la presente decisión, y se me acojo al Precepto Constitucional.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la persona del abg. ARMANDO ACUÑA: Ciertamente esta defensa, en virtud de de acto de imposición de orden de captura que este tribunal en fecha 21-01-2015 acordó en contra de mi representado por cuanto al mismo se le seguía un juicio, estando en proceso de libertad y no acudir al presente acto, tal como lo señala este honorable Juez en su decisión, esta defensa considera oportuno en primer lugar señalar que el articulo 591 de la LOPNNA , señala que los investigados deben estar acompañado de un abogado que lo asista en el proceso que se le sigue, siendo oportuno mencionar ciertamente este tribunal librar orden captura por la incomparecencia de mi representado al juicio oral y reservado, es de hacer notar que este ciudadano en su debida oportunidad le consigno a su defensor o le facilito a su defensor unos reposos médicos emitidos por la dra Marianny Limpio de fecha 23-04-2015, donde se le diagnostica que el mismo presenta dengue y se le da 72 horas de reposo, igualmente existe y consigna informe medico de fecha 27-04-2015,emitido por la Dra. Ruiz Laudys, donde corrobora la patología que presentaba mi representado para esa oportunidad, lamentablemente ciudadano juez , el colega Eloy Rengel n o presento estos informes médicos a los fines de que este digno tribunal no pudiera acordar orden de captura, pero si bien es cierto los ciudadanos investigados en cualquier proceso penal, tienen la plena confianza en su defensor, lamentablemente el Dr. erro en no consignar tales examen medico que pudieran acreditar la inasistencia a las audiencia del juicio oral y reservado, tanto así, que si revisaos las presentes actuaciones, nos podemos dar cuenta que mi representado, siempre había mantenido una conducta favorable y había cumplido de manera cabal, con las obligaciones que el tribunal le imponía de la obligación de acudir a los juicio oral y reservado, tanto así que este ciudadano, se encontraba estudiando en el instituto politécnico Santiago Mariño en el Estado Monagas y de igual manera pudo acudir a las audiencias del juicio oral, nos obstante a esto mi representado que se dio por enterado de la orden de captura que fue dictado en su contra el dia de ayer en horas de la mañana se presunto voluntariamente en las instalaciones del C.I.C.P.C. con el sano propósito de resolver su situación jurídica, que en ningún momento a querido el mismo evadir los llamados del tribunal, por tal motivo ciudadano juez, se va a permitir este defensor solicitarle que reconsidere la decisión de fecha 23-04-2015, y que pueda acorarle una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 numeral “C” de la ley que regula la materia, con el sano propósito pueda seguir cumpliendo con sus estudios y a su vez , acudir a los llamados que pudiera hacer el tribunal y cumplir el proceso que se le sigue. Como todos sabemos estamos en presencia de un proceso educativo y seria una maldad que mi representado, quede privado de su libertad aun cuando se esta acreditado en esta sala de audiencias, el motivo por el cual no acudió a los actos del juicio oral y reservado. Es menester hacer referencia de lo que prevé los artículos 83 y 84 de nuestra carta magna, como es el derecho a la vida y el derecho a la salud, trae a colación la defensa, tales derechos, ya que en ningún momento con la imposibilidad que tenía el mismo podía acudir a los llamados del juicio oral y reservado. Asimismo consigno siete folios útiles, en función de lo planteado por la defensa. Es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Oído lo manifestado por la defensa privada y visto los exámenes médicos consignados, el ministerio público, considera la siguiente. Primero, se evidencia de los infórmense, específicamente el de fecha 23-04-2015, que la Dra. Marianny Limpio señala que Oscar Salaya presenta Fiebre Dengue, sin traer a esta sala los exámenes de laboratorio, se trate de la enfermedad llamada dengue, asimismo, la constancia expedida por la Dra. Ruiz Laudy, solo indica que presenta fiebre 39 grados y ordena cumplir tratamiento medico, no señala que presenta dengue, probablemente por no constar con los exámenes médicos que así lo certifique. Por otro lado la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando el principio de buena fe, tomando en consideración en presunto olvido del abogado que lo antecedía, sin embargo considera el ministerio público, que en el presente caso, y por todos los acontecimientos suscitado se destruyo el principio de buena fe, ya que desde el 27 de abril del 2015 hasta la presente fecha, ha transcurrido casi dos meses. No haciéndose consignado en ese lapso, nada que diera fe de la presunta enfermedad del acusado, asimismo es importante destacar, que nos encontramos en presencia en uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo 2 literal “A” vigente para el momento de los hechos, el cual contempla como sanción la privación de libertad, en consecuencia solicito al tribunal desestima la solicitud de la defensa m en el sentido de que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que no existe garantiza alguna de que el acusado cumplirá con el resto de los actos relativo al juicio oral y reservado, y en consecuencia se mantenga la privación judicial preventiva a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y reservado, es todo.

Seguidamente el Tribunal hizo constar que recibió constante de nueve folios útiles, las constancia que consignadas por el defensor privado. Ahora bien, escuchado la solicitud planteada por las partes y revisadas la documentación que ha sido consignado en la sala de audiencias, este Tribunal considera atendiendo al artículo 628 de la Especial vigente para el momento de los hechos, que debe ratificarse la privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado XXXXX. En virtud de que el delito imputado, se encuentra dentro de la gamma de tipo penal que amerita como sanción la privación de libertad; aunado que a decisión de fecha 24-04-2015, por la cual este despacho estimó, que el acusado de autos presento una conducta no consona incumpliendo a los llamados que hiciera el tribunal, lo constituyo una conducta desfavorable seguimiento y control de su proceso. Así las cosas, impuesto como ha sido el acusado de autos de las decisiones por la que se ordeno la captura, así como de los pronunciamientos que se hicieran en su oportunidad, este Tribunal acuerda mantener la privación de libertad que pesa sobre el acusado XXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/12/1997, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, de oficio estudiante, hijo de Julio Cesar Salaya Chópite y Yaritza del Valle Hernández, residenciado en XXXXX; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la otorgamiento de una medida cautelar previsto en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija oportunidad para la realización del Juicio Oral y Reservado, para el día 09-07-2015, a las 11.00 A.M.. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley. En consecuencia se acordó librar Boleta de Privación de Libertad en contra del acusado y remitirse adjunto con oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, por ser el sitio donde se encuentra recluido el mismo, informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de ubicar al acusado en un área donde se vea garantizada su integridad física, y no se vean vulnerados los principios y garantías que prevé nuestra Constitución Nacional, así mismo que tal ubicación sea separada de la población adulta, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 549 y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que desincorpore del Sistema Computarizado SIPOL, única y exclusivamente por esta causa penal al acusado de autos. Se ordeno librar las correspondientes notificaciones, citaciones y oficios a que hubiera lugar, para lograr la comparecencia de los medios de prueba promovidos y admitidos en el presente asunto. Se ordeno librar Boleta de Traslado para que el acusado sea trasladado en la fecha y hora pautadas para el Juicio Oral y Reservado. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS SALVADOR MILANO.-.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-.