REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000296
ASUNTO : RP01-D-2015-000296

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA INDÍGENA LOS ALTOS DE SANTA MARÍA
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. JOANNE CEDEÑO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-0000296, seguida a los xxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional, la representante legal del imputado Eduardo José Colón Cordero, ciudadana Yajaira del Carmen Cordero, titular de la cédula de identidad N° 11.827.529 y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando cada uno de manera separada no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA; quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impusieron a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes Eduardo José Colón Cordero y Antonio José Rodríguez Gómez, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 07-06-2015, los cuales fueron denunciados aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, por la ciudadana Alicia Rafael Villahermosa Salazar, ante el Comando de la Guardia Nacional, quien expresó que los imputados le habían robado un compresor de aire acondicionado de treinta y seis mil (36.000) btu y una bomba de agua, las cuales se encontraban instaladas en la Unidad Educativa Bolivariana Indígena Los Altos de Santa María, ubicada en Los Altos de Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre. En virtud de la denuncia, los funcionarios procedieron a la captura de los imputados a las 4:00 de la tarde, los cuales fueron identificados como Eduardo José Colón Cordero y Antonio José Rodríguez Gómez, quienes fueron trasladados al Comando ubicado en Chacopata; logrando recuperar oculto en un terreno abandonado, ubicado al lado de la residencia del adolescente Eduardo José Colón Cordero, un aire acondicionado, marca Premium, serial Nº PAC 366F-C-1, PAC366FC-0, color blanco, de treinta y seis mil btu (parte del compresor). Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Bolivariana Indígena Los Altos de Santa María; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impuso a los adolescentes de autos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes cada uno por separado haber entendido y no querer declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “la defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que ha solicitado el Ministerio Público, toda vez que de las presentes actuaciones se evidencia de acuerdo al acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Alicia Villahermosa, que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana del día 07-06-2015, en virtud de ello, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se conformaron en comisión, a fin de dar captura a los presuntos autores del hecho, sin existir en las actas procesales testigo alguno que pueda señalar a los adolescentes como autores o partícipes en el delito de hurto simple, calificado en esta audiencia por el Ministerio Público. La referida ciudadana refiere que fue notificada por la docente María Rodríguez, quien es la persona que le señala la identidad de los adolescentes presentes en esta audiencia, como los autores del hecho, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que se le haya tomado declaración a la referida ciudadana para que expusiera como tuvo conocimiento de los hechos. La defensa no comparte, la calificación jurídica dada a los hechos y en su lugar solicita se precalifique el mismo como el de aprovechamiento de cosas proveniente del delito previsto en el artículo 470 del Código Penal. Igualmente solicito al tribunal, para el caso que se aparte de la solicitud formulada por la defensa, se imponga el régimen de presentaciones ante el puesto policial más cercano a la residencia de los adolescentes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 07-06-2015, los cuales fueron denunciados aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, por la ciudadana Alicia Rafael Villahermosa Salazar, ante el Comando de la Guardia Nacional, quien expresó que los imputados le habían robado un compresor de aire acondicionado de treinta y seis mil (36.000) btu y una bomba de agua, las cuales se encontraban instaladas en la Unidad Educativa Bolivariana Indígena Los Altos de Santa María, ubicada en Los Altos de Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre. En virtud de la denuncia, los funcionarios procedieron a la captura de los imputados a las 4:00 de la tarde, los cuales fueron identificados como Eduardo José Colón Cordero y Antonio José Rodríguez Gómez, quienes fueron trasladados al Comando ubicado en Chacopata; logrando recuperar oculto en un terreno abandonado, ubicado al lado de la residencia del adolescente xxxxxxxxxxxx un aire acondicionado, marca Premium, serial Nº PAC 366F-C-1, PAC366FC-0, color blanco, de treinta y seis mil btu (parte del compresor).
SEGUNDO: Igualmente se observa, que cursan en las actas procesales como elementos de convicción para determinar o no la participación de los adolescentes, los siguientes: al folio 02 y su vuelto, consta acta de denuncia de fecha 07 de junio del año 2015, en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Al folio 04 y su vuelto, cursa acta de investigación policial, de fecha 07 de junio del año 2015, de la cual se desprende la manera en que fueron aprendidos los imputados de autos. Al folio 09, cursa acta de entrevista testifical, efectuada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 13, cursa memorandum Nº 9700-174-062, donde consta que los imputados de autos no presentan registro policiales. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 027, realizado a un compresor de aire acondicionado, el cual se aprecia regular estado de conservación. Al folio 15 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, de un aire acondicionado marca Premium, serial Nro. PAC 366-C-1, PAC366FC-0, color blanco, de 36.000 mil btu (parte del comprensor).
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los adolescentes Eduardo José Colón Cordero y Antonio José Rodríguez Gómez, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Santa María de Cariaco del Estado Sucre; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA INDÍGENA LOS ALTOS DE SANTA MARÍA. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Santa María de Cariaco, a los fines de informarle del régimen de presentaciones aquí acordado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNE CEDEÑO