REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000292
ASUNTO : RP01-D-2015-000292

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxx
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-0000292, xxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPMS, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 05-06-2015, siendo las 4:00 p.m., xxxxxxxxxx (demás datos a reserva del Ministerio Público) víctima en la presente causa, se encontraba con su novio dentro del parque guaiqueri, cuando pasaron dos chamos, a los que se quedaron observando porque estaban como perdidos, cuando se dieron cuenta que los estaban viendo, se regresaron y dijeron que era un atraco y le quitaron todo lo que tenían, ellos siguieron caminado y su novio fueron a buscar a algún policía, los policías entraron al parque, ellos le señalaron los muchachos que los había robado, los revisaron y ya no tenían sus pertenencias. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA Y HENRY (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “a nosotros nos agarraron como a las dos, vimos a un policía, que iba corriendo, como siguiendo a unos chamos y nosotros íbamos a esa dirección y cuando se devuelve nos paró, y luego nos llevó hacia la casilla, después la señora dijo que nosotros no fuimos, y cuando ya nos íbamos, vino el funcionario y dijo que nos iban a radiar para ver si teníamos un delito, y luego salio a una señora y nos puso de frente para ver si éramos los que habían robado, y ella dijo que si. Después llamaron al marido de ella no sé, que era uno del ejercito, y después dijo que nosotros éramos y nos estaban golpeando. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito se le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez, que el delito de ROBO SIMPLE, no es de aquellos que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la referida Ley. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha en fecha 05-06-2015, siendo las 4:00 p.m., cuando la xxxxxxxxxxx (demás datos a reserva del Ministerio Público) víctima en la presente causa, se encontraba con su novio dentro del parque guaiqueri, cuando pasaron dos chamos, a los que se quedaron observando porque estaban como perdidos, cuando se dieron cuenta que los estaban viendo, se regresaron y dijeron que era un atraco y le quitaron todo lo que tenían, ellos siguieron caminado y su novio fueron a buscar a algún policía, los policías entraron al parque, ellos le señalaron los muchachos que los había robado, los revisaron y ya no tenían sus pertenencias.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que cursan como elementos de convicción para determinar si hay participación del adolescente en los hechos objeto de la presente causa los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la xxxxxxxxxxxx), víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxxxx), víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y vto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 05 cursa inspección ocular. Al folio 9, cursa Memorando N° 9700-174-043, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxde conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del IAPMS. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA