REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000291
ASUNTO : RP01-D-2015-000291

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-0000291, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDON; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañados de sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando cada uno de manera separada no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impusieron a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 03-06-2015, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, comparece por ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, un ciudadano identificado como JORGE BRAVO, Director del Liceo Bolivariano Creación Santa María, informando que a varios estudiantes del referido liceo les habían robado sus computadoras tipo Canaima, señalando como autores del hechol a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse en busca de los mismos y practicaron su detención, junto con otro ciudadano adulto. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impuso a los adolescentes de autos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes cada uno por separado haber entendido y querer declarar, exponiendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx: “estoy arrepentido de lo que hice. Es todo.”
Se hizo pasar a la sala de audiencias, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: “no vuelvo hacer eso. Es todo”.
Se hizo pasar a la sala de audiencias al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxquien manifestó: “yo también estoy arrepentido y quisiera pedirle perdón a la persona que le robamos la Canaima. Es todo”.
Se hizo pasar a la sala de audiencias, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Yo también estoy muy arrepentido. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Solicito se le imponga a mis defendidos, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez, que el delito de Hurto Simple, no es de aquellos que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 03-06-2015, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, comparece por ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, un ciudadano identificado como JORGE BRAVO, Director del Liceo Bolivariano Creación Santa María, informando que a varios estudiantes del referido liceo les habían robado sus computadoras tipo Canaima, señalando como autores del hecho, a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse en busca de los mismos y practicaron su detención, junto con otro ciudadano adulto.
SEGUNDO: igualmente se observa, que cursan en las actas procesales como elementos de convicción para determinar o no la participación de los adolescentes, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos; al folio 4 y su vto, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxn la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos; a los folios 5, 6, 7 y sus vtos, cursa actas de entrevistas de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx quienes narran el conocimiento que tienen sobre los hechos; al folio 20, cursa Memorando N° 9700-174 emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales; al folio 21, cursa experticia de reconocimiento legal N° 010, practicada a dos computadoras laptop tipo Canaima, incautados en el procedimiento.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Santa María de Cariaco del Estado Sucre, y prohibición de comunicarse con las víctimas; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Santa María de Cariaco del Estado Sucre y prohibición de comunicarse con las víctimas. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del IAPES. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Santa María de Cariaco, a los fines de informarle del régimen de presentaciones aquí acordado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMÓN