REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000205
ASUNTO : RP01-D-2015-000205

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de junio de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2015-00205, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; xxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2015, siendo las 10:00 a.m. aproximadamente, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx víctima en la presente causa, se encontraba en la línea de moto taxis que está ubicada en las afueras del hospital central de esta ciudad; en ese momento se le acercó una persona para pedirle una carrera hasta las Cuatro Esquinas, diciéndole que se metiera para la “Mansión de Sucre”, a lo cual la víctima le respondió que para allá no se iba a meter y el imputado le dijo que allá era donde estaba la plata para pagarle; lo que originó que la víctima se dirigiera hasta allá; en ese momento salió un ciudadano con una pistola y lo apuntó, poniéndole la pistola por el estómago, luego le pasó la pistola al adolescente a quien él le había hecho la carrera, dándole un cachazo en la cabeza, yéndose el adolescente y el adulto en la moto de la víctima. En ese momento, pasaron dos motorizados de la policía municipal y él les contó sobre lo ocurrido, quienes salieron en persecución de los mismos junto con la víctima, hacia la avenida Cancamure, visualizando que se dirigían hacia Farma Hogar, deteniéndolos y colocándolos posteriormente a la orden del Ministerio Público. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del xxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación Fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; no presentó figura alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima quien señaló: “todo sucedió como lo manifestó la Fiscal. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: “Solicito a este Tribunal se adhieran a la defensa del acusado, las pruebas promovidas por la representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, tomando como principio rector la comunidad de las pruebas y el derecho a la defensa, con la finalidad de ejercer el contradictorio en el juicio oral y privado que a tal efecto se fije, artículos éstos aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, igualmente de conformidad con lo establecido en el literal “H” del artículo 654 de la LOPNNA, hago oposición a la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en amparo de los artículos, 37, 548 ejusdem y 37 de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño y 44 Constitucional; en tal sentido, solicito se acuerde la libertad del acusado bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, finalmente solicito se le informe al adolescente de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de acogerse o no al mismo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2015, siendo las 10:00 a.m. aproximadamente, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx víctima en la presente causa, se encontraba en la línea de moto taxis que está ubicada en las afueras del hospital central de esta ciudad; en ese momento se le acercó una persona para pedirle una carrera hasta las Cuatro Esquinas, diciéndole que se metiera para la “Mansión de Sucre”, a lo cual la víctima le respondió que para allá no se iba a meter y el imputado le dijo que allá era donde estaba la plata para pagarle; lo que originó que la víctima se dirigiera hasta allá; en ese momento salió un ciudadano con una pistola y lo apuntó, poniéndole la pistola por el estómago, luego le pasó la pistola al adolescente a quien él le había hecho la carrera, dándole un cachazo en la cabeza, yéndose el adolescente y el adulto en la moto de la víctima. En ese momento, pasaron dos motorizados de la policía municipal y él les contó sobre lo ocurrido, quienes salieron en persecución de los mismos junto con la víctima, hacia la avenida Cancamure, visualizando que se dirigían hacia Farma Hogar, deteniéndolos y colocándolos posteriormente a la orden del Ministerio Público; y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, cursantes a los folios 35 al 38, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “admito los hechos para que se me imponga la sanción ya que estoy arrepentido de lo que hice. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción correspondiente “de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, para lo cual solicito al tribunal tome en consideración la pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial. Así mismo solicito se estudie la posibilidad de rebajarle al acusado la mitad de la sanción, tomando en cuenta que el adolescente ha tomado conciencia al demostrado su arrepentimiento en la sala de audiencias. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que se le rebaje la mitad de la sanción al imputado.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 09-04-2015, siendo las 10:00 a.m., aproximadamente, cuando el xxxxxxxx víctima en la presente causa, se encontraba en la línea de moto taxis que está ubicada en las afueras del hospital central de esta ciudad; en ese momento se le acercó una persona para pedirle una carrera hasta las Cuatro Esquinas, diciéndole que se metiera para la “Mansión de Sucre”, a lo cual la víctima le respondió que para allá no se iba a meter y el imputado le dijo que allá era donde estaba la plata para pagarle; lo que originó que la víctima se dirigiera hasta allá; en ese momento salió un ciudadano con una pistola y lo apuntó, poniéndole la pistola por el estómago, luego le pasó la pistola al adolescente a quien él le había hecho la carrera, dándole un cachazo en la cabeza, yéndose el adolescente y el adulto en la moto de la víctima. En ese momento, pasaron dos motorizados de la policía municipal y él les contó sobre lo ocurrido, quienes salieron en persecución de los mismos junto con la víctima, hacia la avenida Cancamure, visualizando que se dirigían hacia Farma Hogar, deteniéndolos y colocándolos posteriormente a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, es el siguiente ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06), de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxx éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tal y como fue solicitado por las partes, tomando en cuenta que el adolescente reconoció su participación en el hecho y su arrepentimiento, además, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESÚS (datos a reserva del Ministerio Público), a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad al Director del CPPC. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA