REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000321
ASUNTO : RP01-D-2015-000321

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIO: ABG. WILSON PINO


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Junio del dos mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000321, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona; imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 26-06-2016, siendo las 3:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Rivero, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la localidad de Cariaco, específicamente por el sector la Cruz, avistando a dos ciudadanos que se trasladaban en bicicleta y con objetos en el hombro, los cuales emprendieron una veloz carrera, logrando darle captura a uno de ellos, a quien se le encontró una poceta y su tanque y dos bicicletas. En vista de esto procedimos a informales a el ciudadano, quien resultó ser adolescente que tenía que acompañar a la comisión a la estación de policía, informándole que a partir de la presente fecha y hora iba a quedar detenido por el delito de hurto, efectuándole la revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de interés criminalístico, seguidamente éste informó que al momento de introducirse en la residencia se encontraba en compañía del adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxxx. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: Hay cosas que no son verdad, yo si estaba con el muchacho que se robó eso, pero yo me iba para casa de mi abuela, el se metió por una entrada y yo me metí por otra, posteriormente me lo volví a encontrar y él llevaba una poceta, en lo que vio que venia la policía, él soltó la poceta y salió huyendo, en lo que me detiene la policía me empezaron a dar vueltas, luego me empezaron a chantajear para que les diera mi bicicleta a cambio de mi libertad, les dije señor ese es mi medio de transporte, el cual utilizo para ir a el liceo, ellos me dejaron ir y luego me siguieron hasta detenerme, diciendo que yo les podía echar paja. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: revisada las actuaciones, esta defensa observa que no existen testigos presénciales del hecho para atribuirle al adolescente la comisión del delito de hurto calificado. tal como lo precalifica el Ministerio Público en esta audiencia, solo existe un acta de entrevista mas no de denuncia, donde un ciudadano plenamente identificado en las actas procesales indica que en la casa de su tía se introdujeron y se llevaron varios objetos, no logrando observar quien lo sustrajo; igualmente, no existen testigos presénciales de momento en que el adolescente fue aprehendido y a pesar que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta de policial, que ellos se trasladaban a la ciudad de cumaná para colocar al adolescente a la orden del Ministerio Público y no pudieron pasar, el adolescente esta siendo presentado fuera del lapso establecido en el articulo 559 de LOPNNA, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 26-06-2016, siendo las 3:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Rivero, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la localidad de Cariaco, específicamente por el sector la Cruz, avistando a dos ciudadanos que se trasladaban en bicicleta y con objetos en el hombro, los cuales emprendieron una veloz carrera, logrando darle captura a uno de ellos, a quien se le encontró una poceta y su tanque y dos bicicletas. En vista de esto procedimos a informales a el ciudadano, quien resultó ser adolescente que tenía que acompañar a la comisión a la estación de policía, informándole que a partir de la presente fecha y hora iba a quedar detenido por el delito de hurto, efectuándole la revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de interés criminalístico, seguidamente éste informó que al momento de introducirse en la residencia se encontraba en compañía del adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxx SEGUNDO: igualmente se observa que constan en actas como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vuelto, Cursa acta de Entrevista suscrita por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es familiar de la víctima en la presente causa y quien narra los conocimientos que tiene del hecho; Al folio 3 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el adolescente de autos, Al folio 10 y su vuelto, cursa acta policial en el cual se deja constancia que al momento de trasladar al adolescente la vía estaba cerrada; A los folios 11, 12 y 13, cursa Reseña Fotográfica de las cuales se puede evidenciar el cierre de la vía que impedían el paso a la ciudad de Cumaná; al folio 14, cursa Informe Médico del adolescente de autos.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el puesto policial de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricción realizada por la defensa, además, no puede considerarse que el adolescente fue presentado fuera del lapso legal previsto en la Ley, por cuanto se evidencia de las actuaciones que la Unidad de Policía no pudo pasar a tiempo por cierre de la vía. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA LÓPEZ; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Puesto Policial de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WILSON PINO