REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000320
ASUNTO : RP01-D-2015-000320
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PESCA ILÍCITA
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-000320, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el Comando de Guardacostas, estación Principal de Guardacostas “Carúpano”, Estación Secundaria de Guardacostas “Cumaná”; la representante legal del xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando NO tener abogado privado, por lo que este Tribunal les designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2015, siendo las 6:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, estación Principal de Guardacostas “Carúpano”, Estación Secundaria de Guardacostas “Cumaná”; se encontraban de patrullaje marítimo costero, en el Golfo de Cariaco, y observaron cuatro embarcaciones tipo peñero, indicándoles que se detuvieran; observando que se encontraban en el arte de pesca con redes y maderas denominadas chica, el cual no está autorizado, por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA); notando que en dichos botes existían especies marinas, tales como camarones en gran cantidad y caracoles; procediendo a detenerlos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de PESCA ILÍCITA, previsto en el artículo 77 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido, exponiendo el xxxxxxxxxxxxxx“No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Se hizo comparecer a la Sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, esta Defensa no hace oposición a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en esta Sala se encuentran presentes los representantes legales de los adolescentes; además, el delito imputado por la representación Fiscal, no merece sanción la privación de libertad y de la revisión de las actuaciones, no emergen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los mismos en el delito imputado, en ese sentido, solicito la inmediata libertad de mis representados desde esta sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 25 de junio de 2015, siendo las 6:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, estación Principal de Guardacostas “Carúpano”, Estación Secundaria de Guardacostas “Cumaná”; se encontraban de patrullaje marítimo costero, en el Golfo de Cariaco, y observaron cuatro embarcaciones tipo peñero, indicándoles que se detuvieran; observando que se encontraban en el arte de pesca con redes y maderas denominadas chica, el cual no está autorizado, por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA); notando que en dichos botes existían especies marinas, tales como camarones en gran cantidad y caracoles; procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que a los folios 1 al 4, cursa acta policial, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los adolescentes de autos. A los folios 5 al 8, cursan impresiones fotográficas. A los folios 9 al 13, cursa acta de inspección. A los folios 46 y 47, cursan actas de entrevista de los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento (datos a reserva del Ministerio Público), quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 64 al 67, cursa informe de inspección. Al folio 68, cursa acta de resguardo. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de los imputados de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar; en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que la solicitud del Ministerio Público; a lo cual no presentó objeción la defensa, esta ajustada a derecho; en este sentido, se acuerda imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx quienes estando presente en sala, se comprometen a ello.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto en el artículo 77 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar sometidos al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes estando presente en Sala, se comprometen a ello. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
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