REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000316
ASUNTO : RP01-D-2015-000316
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS SUBERO
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACTOS LASCIVOS y AMENAZA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000316, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el defensor privado, ABG. ARGENIS SUBERO; el adolescente de autos, previo traslado desde el CICPC; y el representante legal del adolescente, ciudadano xxxxxxxxxx
Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente, contar con defensor de su confianza y que se trataba del ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.068, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.903, con domicilio procesal en la Calle Blanco Bombona, diagonal al Centro Comercial GINA, oficina 41, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393.42.41; quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose de inmediato del contenido de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxx quien fue aprehendido por parte de funcionarios policiales adscritos al CICPC, en fecha 23 de junio de 2015, en horas de la mañana, cuando la xxxxxxxxxx se encontraba cerca de su casa, ubicada en San Juan de Macarapana, y se le acercó el adolescente de autos, junto con otro ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxxxx quienes le dijeron que por su culpa estaba preso un ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxx, diciéndole palabras obscenas y que si seguía con las denuncias se las iban a cobrar, y que se fuera, porque sino le iban a dar una golpiza, motivo por el cual ella salió huyendo e interpuso denuncia en su contra. Así mismo, en fecha 17-06-2015, la niña xxxxx interpuso denuncia en contra del adolescente Jean José Guerra Flores, manifestando que en dicha fecha, en horas de la madrugada, el adolescente xxxxxxxxxxxx ingresaron a su residencia ubicada en la población de San Juan de Macarapana, sector punta brava, calle principal, a 100 metros de la planta de tratamiento; y amenazándola con un arma de fuego que le colocó en su cabeza el xx”, la amarraron a su cama, y los ciudadanos xxxxxxxxxxx manoseaban sus partes íntimas; yéndose posteriormente de su casa, junto con otros ciudadanos de nombres xxxxxxxxx llevándose varios objetos electrodomésticos, comida y dinero en efectivo. Luego, en fecha 20-06-2015, la comunidad agarró al adolescente de autos, junto con los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx quedando detenidos por parte de funcionarios del IAPES, quienes los dejaron en libertad. Posteriormente, dicho adolescente fue aprehendido por parte de funcionarios del CICPC, en fecha 23-06-2015, en virtud de la denuncia interpuesta por el xxxxxxxxxxxx reserva del Ministerio Público), quien indicó que en horas de la madrugada se encontraba en su residencia y varios ciudadanos desconocidos ingresaron a la misma, y bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, se llevaron varios objetos electrodomésticos y varios artículos y alimentos de primera necesidad, así como la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo. Luego, funcionarios del CICPC, encontrándose en labores de investigación por el sector, observaron a tres ciudadanos, quienes fueron reconocidos por una de las víctimas, como los que lo robaron procediendo a detenerlos, oponiendo resistencia al percatarse de la presencia policial, quedando detenidos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxx (datos a reserva del Ministerio Público); LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx (datos a reserva del Ministerio Público); y AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxdatos a reserva del Ministerio Público). Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo de ese robo no sé nada; yo había venido un viernes que estaba trabajando, cargando unos palos de un terreno que le di a un tipo que le estábamos sembrando berenjena, y a la pure le dije que no sabía nada del robo; me fui a bañar y cuando me estaba vistiendo me llamaron la gente del robo, me llamaron y cuando salí, me cayeron con un tubo en la cara y me llevaron para arriba y me dieron patadas, coñazos, me dijeron que me iban a quemar, sino es por la comunidad, me queman y a la hermanita mía; de ahí no me acuerdo de más nada, porque de los golpes quedé inconsciente. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ARGENIS SUBERO, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “esta representación de la defensa, pasa a hacer formal oposición a los planteamientos expresados por el Ministerio Público, en donde se le imputa a mi defendido una serie de delitos; claro está, que estamos en la fase investigativa y durante el lapso prudencial que establece la LOPNNA, se deberían presentar diligencias urgentes para presentar el acto conclusivo. Le llama la atención a la defensa, que el Ministerio Público hace mención a unos hechos que le ocurrieron a la ciudadana xxxxxxxxxx y en el expediente aparecen tres víctimas. Una vez revisado el expediente, hay una víctima de nombre Rafael, que tiene una reserva por parte del Ministerio Público, que denuncia que fue objeto de un robo, que le robaron varias cosas y que dentro de esas cosas que le robaron, efectivamente existe una experticia de regulación prudencial donde aparecen los objetos supuestamente incautados. ¿Qué es lo que le llama a la defensa la atención? Leyendo la experticia común y de regulación prudencial, que tiene fecha 17 de junio, no existe una flagrancia, si existía una denuncia y una experticia de regulación prudencial, lo más correcto es que el Ministerio Público solicitara una orden de aprehensión. Solamente en la regulación prudencial, aparecen los objetos que le robaron a la víctima Rafael. El Ministerio Público, no especificó en esta sala de audiencias quiénes fueron las víctimas de este cúmulo de delitos, lo que hizo fue generalizar. Con respecto a la víctima Rafael, solicito se desestime los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AMENAZA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; lo que se desprende del acta cursante al folio 1, al folio 12, por lo que solicito sea desestimada por el Tribunal y en su defecto, solicito la libertad sin restricciones, ya que se le está violentando el derecho constitucional a mi defendido de la libertad individual; sólo en Venezuela se puede detener de dos maneras a un ciudadano, sea en flagrancia o por una orden de aprehensión. Con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana x que cursa al folio 9, donde ella explana unas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en donde el Ministerio Público en su exposición se afincó más a la postura del derecho violentado de la víctima x también manifiesta que fue objeto de robo, de una privación ilegítima de libertad y de una amenaza; circunstancia que no existe objeto de interés criminalístico, la víctima no especifica que le robaron ni existe avalo prudencial de los objetos que le robaron. En la privación ilegítima de esas personas, no hay nadie que de fe de esos hechos. En los actos lascivos no hay examen psiquiátrico que pueda hacer resumir que la víctima haya recibido trauma psicológico o psíquico. En cuanto a las lesiones en grado de complicidad correspectiva, no hay examen médico legal que determine el grado de gravedad; en el delito de amenaza no hay declaración de alguna otra persona que determine el delito de amenaza; es un delito que pertenece a una jurisdicción de violencia de género. En todo caso, la defensa observa que pudiera haber un aprovechamiento de cosas provenientes del delito. En cuanto a la víctima RAFAEL, que cursa al folio 1, la defensa consideró que debía desestimarse con respecto a la flagrancia. La defensa considera que en el expediente se pueden evidenciar dos procedimientos diferentes y en esta audiencia lo que se determina es la flagrancia. No podemos emitir un juicio de valor, si mi cliente participó o no. En consecuencia, esta defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 236 por remisión expresa del 537 de la LOPNNA; no existe elementos de convicción que haga presumir que mi defendido haya participado en el delito imputado por el Ministerio Público. Solicito, para garantizar las resultas del proceso de atender a los llamados de la Fiscalía y el Tribunal. Aplicando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, la defensa solicita a mi defendido, se le otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para que él pueda aportar elementos al Tribunal y pueda desvirtuar las calificaciones jurídicas que dio el Ministerio Público. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 23 de junio de 2015, en horas de la mañana, cuando la ciudadana x (demás datos a reserva del Ministerio Público), se encontraba cerca de su casa, ubicada en San Juan de Macarapana, y se le acercó el adolescente de autos, junto con otro ciudadano de xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx, quienes le dijeron que por su culpa estaba preso un ciudadano de xxxxxx, diciéndole palabras obscenas y que si seguía con las denuncias se las iban a cobrar, y que se fuera, porque sino le iban a dar una golpiza, motivo por el cual ella salió huyendo e interpuso denuncia en su contra. Así mismo, en fecha 17-06-2015, la x que en dicha fecha, en horas de la madrugada, el adolescente xxxxxxxxxxxxingresaron a su residencia ubicada en la población de San Juan de Macarapana, sector punta brava, calle principal, a 100 metros de la planta de tratamiento; y amenazándola con un arma de fuego que le colocó en su cabeza el ciudadano x la amarraron a su cama, y los ciudadanos Jean José Guerra Flores, alias xxxx le manoseaban sus partes íntimas; yéndose posteriormente de su casa, junto con otros ciudadanos de nombres xxxxxxxxx; llevándose varios objetos electrodomésticos, comida y dinero en efectivo. Luego, en fecha 20-06-2015, la comunidad agarró al adolescente de autos, junto con los ciudadanos xxxxxxxxxxx quedando detenidos por parte de funcionarios del IAPES, quienes los dejaron en libertad. Posteriormente, dicho adolescente fue aprehendido por parte de funcionarios del CICPC, en fecha 23-06-2015, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxx (datos a reserva del Ministerio Público), quien indicó que en horas de la madrugada se encontraba en su residencia y varios ciudadanos desconocidos ingresaron a la misma, y bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, se llevaron varios objetos electrodomésticos y varios artículos y alimentos de primera necesidad, así como la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo. Luego, funcionarios del CICPC, encontrándose en labores de investigación por el sector, observaron a tres ciudadanos, quienes fueron reconocidos por una de las víctimas, como los que lo robaron procediendo a detenerlos, oponiendo resistencia al percatarse de la presencia policial, quedando detenidos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1 y su vto., cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano Rafael (datos a reserva del Ministerio Público), víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 3 y su vuelto, cursa experticia de regulación prudencial N° 270, practicada a los objetos incautados. Al folio 4 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de trasladarse al sitio del suceso, para realizar inspección técnica en el lugar del hecho. Al folio 5 y su vto., cursa Inspección N° 358, practicada al sitio de suceso. A los folios 6 al 9 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendida por los ciudadanos xxxxxxxxxxxx (datos a reserva del Ministerio Público), víctimas en la presente causa, quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folio 10 y su vto. y 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 12, cursa Inspección N° 357, practicada por funcionarios del CICPC, en el sitio del suceso. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 21 al 24, cursan medicatura forense del imputado y de los ciudadanos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 25, cursa memorandum N° 9700-174-, emanado del CICPC, donde se evidencia que el adolescente de autos, no presenta registro policial. Al folio 26 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 075, practicada a un arma de fuego tipo escopeta y a dos cartuchos.
TERCERO: Que varios de los delitos imputados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa; toda vez, que si bien es cierto, algunos de los delitos fueron presuntamente cometidos hace varios días, por lo que la aprehensión en relación a ellos, pudiera ser no considerada en flagrancia; no es menos cierto, que otros tantos de los delitos imputados, fueron cometidos el día de ayer 23-06-2015, siendo aprehendido el adolescente en flagrancia; y siendo que, unos y otros delitos se concatenan y guardan relación con los hechos suscitado en el presente procedimiento, y ante la concurrencia de varios delitos; considera quien suscribe, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de detención preventiva realizada por la Fiscal del Ministerio Público; y en consecuencia, declarar sin lugar la solicitud de desestimación de delitos y de medida cautelar sustitutiva para su representado, realizada por la defensa privada. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ACTOS LASCIVOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx (datos a reserva del Ministerio Público); PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxxx (datos a reserva del Ministerio Público); LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana x (datos a reserva del Ministerio Público); y AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana x(datos a reserva del Ministerio Público); a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud de copia simple de la presente acta realizada por la defensa privada en este acto, este Tribunal lo declara con lugar, acordándose que a las mismas se le deberá tachar el nombre del adolescente, de acuerdo al principio de confidencialidad establecido en la LOPNNA; por lo que el mismo deberá canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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