REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000315
ASUNTO : RP01-D-2015-000315

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxx
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000315, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN RONDÓN; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañados de su representante ciudadana Dair Margarita Durán Marval y la Abg. MILDRED GUERRA; Defensora Pública Penal. Se impuso a los adolescentes, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 21-06-2015: siendo las 12:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, estación Policial Cruz Salmerón Acosta, se encontraban en la referida estación cuando recibieron llamada telefónica de personas de ambos sexos donde manifestaban que en Punta Araya, específicamente por el sector el Estadium andaban varias personas que portaban armas de fuegos, una vez obtenida la información se trasladaron los funcionarios hasta la referida localidad, una vez en el sitio lograron avistar a varios ciudadanos de sexo masculino que al avistar la comisión emprendieron veloz carrera, logrando detener a dos de ellos, se les realizo la revisión corporal, encontrándosele al ciudadano que vestía camisa verde manga larga, pantalón Jeans negro, gorra blanca con roja, un arma de fuego de fabricación ilegal sin marcas visibles de seriales, envuelto con teipe negro y goma del mismo color, de aproximadamente 58 cm de largo, sin cartucho en su interior, el cual tenía adherido a su cuerpo y al otro ciudadano que vestía camisa de color azul, pantalón blanco, visera azul con naranja, no se le incautó nada, informándoles el motivo de su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente xxxxxxxxxx encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; Por otro lado, una vez observadas las actas que conforman el presente expediente, considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente xxxxxxxxxxxtoda vez que, en el procedimiento practicado por los funcionarios no contó con testigos que dieran fe a sus dichos. Igualmente solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el adolescente xxxxxxxxxxxxx; no haciéndose para éste ninguna imputación, por cuanto no se le incautó ningún elemento de interés críminalistico. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.-
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes cada uno por separado haber entendido y no querer declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, la considera ajustada a derecho, por cuanto de las actuaciones no surgen elementos de convicción para determinar que el adolescente xxxxxxxxxxx, hubiere tenido un arma de fuego. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 21-06-2015: siendo las 12:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, estación Policial Cruz Salmerón Acosta, se encontraban en la referida estación cuando recibieron llamada telefónica de personas de ambos sexos donde manifestaban que en Punta Araya, específicamente por el sector el Estadium andaban varias personas que portaban armas de fuegos, una vez obtenida la información se trasladaron los funcionarios hasta la referida localidad, una vez en el sitio lograron avistar a varios ciudadanos de sexo masculino que al avistar la comisión emprendieron veloz carrera, logrando detener a dos de ellos, se les realizo la revisión corporal, encontrándosele al ciudadano que vestía camisa verde manga larga, pantalón Jeans negro, gorra blanca con roja, un arma de fuego de fabricación ilegal sin marcas visibles de seriales, envuelto con teipe negro y goma del mismo color, de aproximadamente 58 cm de largo, sin cartucho en su interior, el cual tenía adherido a su cuerpo y al otro ciudadano que vestía camisa de color azul, pantalón blanco, visera azul con naranja, no se le incautó nada, informándoles el motivo de su detención.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos para determinar la participación o no de los adolescentes los siguientes: Al folio 1, y su vto., cursa acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los adolescentes de autos. Al folio 05, cursa acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma de fuego presuntamente incautada. Al folio 14, riela memorándum Nº 9700-174-SDC-169 del cual se evidencia que los detenidos de autos, NO tienen registros policiales. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 068 realizada a los objetos presuntamente incautados.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.-
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad sin restricción a los imputados de autos; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa.-
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado en el sentido que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y se decreta la aprehensión en flagrancia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se otorga la libertad a los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS