REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000305
ASUNTO : RP01-D-2015-000305

Vista la solicitud formulada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículos 416 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxx respectivamente; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, y habiendo sido presentada por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en la presente causa; pasa a pronunciarse única y exclusivamente para resolver acerca de dicha solicitud y sus consecuencias; en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público solicita que se le imponga a la adolescente xxxxxxxxxxxx, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que de acuerdo al estudio y análisis de los elementos que conforman la presente causa y de las declaraciones de víctimas y testigos se desvirtúan los criterios de imputación en contra de la imputada de autos; por lo que considera la pertinencia de continuar la investigación, a los fines de la determinación de la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que dio origen a la investigación.
SEGUNDO: Observa esta juzgadora de la revisión de la presente causa, que en fecha 14-06-2015, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretó la detención judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia de la adolescente xxxxxxxxxxxxx a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículos 416 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxrespectivamente; por los hechos ocurridos en fecha 13/06/2015 siendo las 7:10 pm cuando funcionarios adscritos al CICPC, reciben llamada de parte del centralista de guardia de la policía del Estado sucre, informando que en el barrio de boca de sabana, calle cardonal, casa sin N°, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar antes mencionado a verificar la situación, una vez en la referida dirección se entrevistaron con los funcionarios del IAPES, quienes informaron de los sucedido por lo que la detective NANCY BARRETO procedió a realizar la inspección en el sitio del suceso, tratándose de una vivienda familiar y al traspasar la puerta principal se visualiza en la puerta posterior de la morada tendido en el suelo el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas punzo cortantes y contundentes, en el sitio se lograron colectar 4 conchas de bala, 2 proyectiles y un objeto cortante, un short de color negro con franjas verticales y 2 segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, procedieron a la remoción del cadáver, siguieron con las pesquisas a fin de ubicar algún familiar de las víctimas dialogaron con una ciudadana que se identificó como xxxxxxxxxxx quien manifestó que se encontraba en su casa como a las 7:00 pm cuando avistó a su sobrino de nombre xxxxx quien entra en veloz carrera hacia la casa, asimismo lo hace un sujeto de quien desconoce su identidad, quien portando una arma de fuego le efectúa varios disparos a su sobrino y lo acompañaba una persona de sexo femenino de tez blanca, contextura delgada y de estatura baja, quien incitaba al sujeto que portaba el arma que le causara la muerte a los presentes logrando lesionar a su sobrino Simón, y que en el interior de la morada se encontraban su x su otro sobrino xx y al percatarse de lo ocurrido sale nerviosa de su vivienda, logrando observar en el frente un vehículo pequeño plateado del cual habían descendido el sujeto y la femenina, luego se entera de que su esposo resultó lesionado en el brazo derecho y en la pierna izquierda su sobrino x siendo trasladados al hospital y en el trayecto muere su sobrino x y que en la parte posterior de la vivienda se encontraba muerto el sujeto que efectuó los disparos ya que la comunidad se encontraba enaltecida y tomó justicia por sus propias manos quienes utilizando objetos cortantes y contundentes le causaron la muerte y señaló a la persona de sexo femenino que acompañaba al sujeto, se acercaron y xxx
TERCERO: Si bien es cierto, el hecho investigado por la representante del Ministerio Público, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que debe asegurarse la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso; no es menos cierto, que la representante del Ministerio Público, a quien compete el monopolio de la investigación penal, ha solicitado le sea impuesta a la imputada de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por considerar la pertinencia de continuar la investigación, con respecto a la imputada de autos, con la finalidad del total esclarecimiento de la verdad de los hechos, la participación y determinación de la responsabilidad penal de ésta.
CUARTO: Congruente, con lo antes señalado, establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Ordenada judicialmente la detención conforme al artículo anterior, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de Control decretará una medida que no genere privación de libertad”.

QUINTO: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, si no ha sido presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, en el lapso señalado en el artículo in comento, lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa; para lo cual estima procedente esta juzgadora, sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 14-06-2015, a la adolescente xxxxxxxxxx, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 582, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en tal sentido, la adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. A los fines de imponer dicha medida cautelar sustitutiva, se tomó en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículos 416 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx respectivamente; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Abg. Rosmery Rengifo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la adolescente xxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículos 416 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxx, respectivamente; quedando sometida la referida adolescente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad dirigida a la directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, indicándole que deberá otorgar la inmediata libertad a la adolescente de autos; así mismo, se servirá informarle a la adolescente, que deberá comparecer por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, el día 25-06-2015, a las 9:30 AM, a los fines de imponer a la adolescente de la medida impuesta. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista