REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000301
ASUNTO : RP01-D-2015-000301

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xx
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-000301, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y se le designó a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2015, siendo las 12:30 p.m., aproximadamente, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx víctima en la presente causa, estaba en casa de una amiga, diciéndole que la acompañara a comprar unas medicinas para su hija; en ese instante, le dijeron que su pareja, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, la estaba buscando para golpearla, ya que ella no se estaba dando cuenta de su hija y cuando ella llegó a su casa para pedirle dinero a su mamá, e ir a comprar las medicinas, él le preguntó dónde estaba ella y ésta le contestó que estaba buscando el precio de las medicinas, procediendo a pelear con la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, insultándola; luego, el adolescente agarró por los cabellos a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, golpeándola en la cara, agarró unos pedazos de bloque para lanzárselos a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, pegándoselo en una de las piernas; motivo por el cual procedieron a interponer denuncia en su contra, quedando detenido por funcionarios del IAPES. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle al adolescente de autos, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxx; y en vista que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad, solicito se imponga al adolescente de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente, de las contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en un régimen de presentación y la prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “la discusión viene porque yo fui a la casa de ella, porque tengo una hija con ella, fui a buscarla para que me diera la receta porque le iba a comprar unas medicinas a la muchachita y ella no estaba allá y conseguí a la muchachita sola en la casa; salí por la calle a buscarla a ella y le dije que si era loca porque dejó a la muchachita en la casa y la muchachita estaba asfixiada y vomitando y que me buscara la receta para comprarle las medicinas; entonces vino la mamá y saltó con una pelea, que yo compraba las medicinas cuando me daba la gana y le dije que no era cuando me daba la gana, sino cuando yo conseguía trabajo y fue cuando conseguí real prestado para comprar la medicina. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La defensa no hace objeción a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el delito por el cual fue presentado el adolescente, no amerita como sanción la privación de libertad; en ese sentido, solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 09-06-2015, siendo las 12:30 p.m., aproximadamente, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxx víctima en la presente causa, estaba en casa de una amiga, diciéndole que la acompañara a comprar unas medicinas para su hija; en ese instante, le dijeron que su pareja, el xxxxxxxxxxxxxxx, la estaba buscando para golpearla, ya que ella no se estaba dando cuenta de su hija y cuando ella llegó a su casa para pedirle dinero a su mamá, e ir a comprar las medicinas, él le preguntó dónde estaba ella y ésta le contestó que estaba buscando el precio de las medicinas, procediendo a pelear con la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx insultándola; luego, el adolescente agarró por los cabellos a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx golpeándola en la cara, agarró unos pedazos de bloque para lanzárselos a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, pegándoselo en una de las piernas; motivo por el cual procedieron a interponer denuncia en su contra, quedando detenido por funcionarios del IAPES.
SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 11, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 12 y 13, cursan actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 18 y 19, cursa medicatura forense de las ciudadanas Pxxxxxxxxxxxxxxxx Al folio 20, cursa memorando Nº 9700-174-79, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario; y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación Fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; todo, conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en un régimen de presentación, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de agredir física y verbalmente a las víctimas y sus familiares; y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de agredir física y verbalmente a las víctimas y sus familiares. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. Se acuerdo oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el régimen de presentación que deberá cumplir el imputado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA