REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumana, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005572
ASUNTO : RP01-P-2013-005572

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 19 de Febrero de 2015, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES Y AARON ISAAC MEDINA MILLAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 y artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MENDOZA.-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente la acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a través del Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada en ese acto por el Abogado JEAN CARLOS ESTEVES, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fueron impuestos de sus derechos los acusados de autos, REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES Y AARON ISAAC MEDINA MILLAN, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó conforme al numeral 2° del artículo 318 la suspensión del debate, prosiguiéndose el mismo en fecha 09 de Marzo de 2015 cuando se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N°, dándose continuación al juicio en fecha 27 de dicho mes y año cuando ante la incomparecencia de pruebas testimoniales se incorporó por su lectura DICTAMEN PERICIAL 9700-174-V-492-13 de fecha 28/08/2013, practicada a un vehículo Marca CHEVROLET, acordándose proseguir el juicio en fecha 15 de Abril de 2015 ocasión en la que comparecen y rinden declaración los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre José Villarroel y Moisés David Aguilera, prosiguiéndose el debate en fecha 08 de Mayo dicho año, oportunidad en la que el acusado Reinaldo José Jiménez Fuentes decide ejercer su derecho a ser oído y aporta declaración, prosiguiéndose el juicio en fecha 28 del referido mes y año cuando acude y depone el funcionario JAIRO COVA, siendo fijada la continuación de la audiencia de juicio para el día 16 de Junio de 2015, cuando se difiere la audiencia en virtud de no contarse con fuente de prueba a ser debatida ni las resultas de la conducción con la fuerza publica que fuera librada por lo que se acuerda diferir y se fija la continuación para el día 19 del mentado mes y año, ocasión en la que no se realizó el traslado de los acusados siendo fijado proseguir el juicio el 22 de Junio de 2015, cuando no pudo reanudarse en virtud que nuevamente se dejó de realizar el traslado generándose la imposibilidad de celebrar el acto y siendo que dicha fecha correspondió al décimo sexto día siguiente a la fecha de la última audiencia celebrada, deviene como ajustado a derecho, conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, declarar la interrupción del juicio en virtud de la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra de los acusados REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-09-1985, titular de la cédula de identidad Nº v-16.817.326, hijo de Yhajaira Fuentes y de Jesús Rafael Jiménez, residenciado en Urbanización la Llanada, Sector I, vereda 40, casa N° 4, Cumaná, estado Sucre y AARON ISAAC MEDINA MILLAN, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-22.630.866, obrero, hijo de Cruz Ramón Medina y Yorfren Millán, residenciado en Urbanización la Llanada, Sector I, vereda 19, casa N° 19, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 y artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MENDOZA; y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día 13 de Julio de dos mil quince (13/07/2015) a las 2:00 p.m., en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Emiluz Brito.