REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001415
ASUNTO : RP01-P-2015-001415
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
La Defensora Publica Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre con competencia en Penal Ordinario, Abogada LUISANI COLON, consigno por ante este Juzgado, escrito contentivo resolicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido SANTOS EUTENCIO LOPEZ, y que la misma le sea sustituida por otra menos gravosa de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Asienta en su escrito la Defensa del imputado de autos, que acude ante este Tribunal y plantea tal solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta a su defendido y contrario a ello se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a que, según su percepción, han variado las circunstancias que conllevaron a la imposición de la privación de su libertad en el momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos celebrada en la presente causa, y asevera ello en razón que, durante la fase investigativa planteó y se realizaron diligencias de investigación necesarias y pertinentes, entre ellas la declaración de testigos y consignación de facturas respecto de los productos decomisados, lo que desde su óptica, surgiendo así desde su óptica la preponderancia de sobreponer la excepción establecida en el parágrafo Primero del artículo 236 y el principio de presunción de inocencia conforme lo previsto en el artículo 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- De igual manera afirma en torno a la fase actual del proceso, que efectivamente se instituyó el contradictorio para determinar la inocencia o culpabilidad de un justiciable y que existe una excepción en la norma para la aplicación de la medida de privación de libertad, no menos cierto es, a su decir, que las circunstancias señaladas en su escrito propician la revisión de la medida impuesta y la sustitución de la misma.
Argumenta la defensora en mención, que en la presente causa existe una atipicidad relativa, sustentada en la no punibilidad de la conducta de su representado en virtud de que la tenencia era por efecto de encomiendas que eran emitidas desde la ciudad de Caracas hasta el pueblo de Guiria, labor que realizaba desde mas de veinticinco años como fuera acreditado en la fase de investigación, pese no haber constituido empresa mercantil para ello invocando al efecto en respaldo de tal labor, el derecho al trabajo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo bajo el desarrollo de un trabajo informal; agrega a ello también, que la realización de tal actividad era ejecutada por su defendido sin evadir las autoridades, y que además, según su criterio, la cantidad que llevaba era permitida sin necesidad de guía única de movilización, seguimiento y control, según excepción contenida en el artículo 9 de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de fecha 30 de Mayo de 2012 y publicada en Gaceta Oficial el día 6 de Junio de 2012, pues la cantidad transportada no sobrepasa la cantidad de 500 kilogramos, por lo que considera que no es viable atribuirle la comisión del delito de extracción ya que tenía la intención de provocar escasez en los productos regulados por SUNDDE, pudiendo constituir ello una eximente de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 65 del Código Penal-
También arguye la defensa que, conforme a las actuaciones cursantes a las actuaciones se constata que su patrocinado no representa peligro ni para la sociedad, ni para el Estado Venezolano, no emergiendo de autos peligro de fuga ni de obstaculización toda vez que nunca ha esquivado la investigación, ni ha denotado intenciones de fuga, adiciona asimismo que se tome en cuenta la edad de su representado, y su estado de salud toda vez que presenta problemas de hipertensión, razones éstas en las que refiere, descansa su solicitud de revisión de la medida impuesta en función de que no se le cause un gravamen superior e irreparable garantizándosele sus derechos constitucionales y legales, imperando la privación de libertad como excepción, y dando prioridad a l0s principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, resaltando que en el caso de autos no se está en presencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales resultan necesarios para la imposición de la medida extrema de privación judicial de libertad, no contando además éste con antecedentes penales ni conducta predelictual. De igual manera asevera la defensora que, no hay elementos que hagan presumir o sospechar que su defendido pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción en razón que en fecha 12 de Marzo de 2015 la representante fiscal presentó escrito acusatorio, motivos y fundamentos éstos que sustentan el que pueda otorgársele una medida menos gravosa con la que se pueda garantizar las resultas del presente proceso.
Este Tribunal para decidir observa:
Dado que el requerimiento de la defensa versa acerca de la sustitución de la medida de coerción personal a su representado, es preciso que a los fines de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto de tal pedimento, resulta imperativo seguir lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinarse la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Enero de 2015, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenido de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado SANTOS EUTENCIO LOPEZ PEREZ, a quien le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando por efecto de ello la Privación Judicial Preventiva de Libertad para dicho ciudadano al alegar que se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual aquel Juzgado, citando el contenido del artículo 229 del citado Código refirió en los argumentos de su decisión que la mentada norma contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, en el entendido que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que se instaure en su contra. De igual manera argumenta el referido Tribunal que, por mandato mismo de la norma en mención, tal regla tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, que prevalece cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas existentes resultan consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso que se tramita, de donde deviene el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que detalla los supuestos de procedencia para apelar a la aplicación de la excepción mentada, ello siempre que se encuentren acreditados los supuestos en ella señalados, estimando aquel órgano jurisdiccional que en ese momento, la causa en mención aportaba elementos suficientes para aplicar al procesado la medida extrema de privación de libertad.
SEGUNDO: Posterior a ello, cursa a las actuaciones que la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presentó formal acusación en contra de dicho ciudadano SANTOS EUTENCIO LOPEZ PEREZ, por el mismo delito que inicialmente le imputara, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN según el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control procedió a la admisión total de la acusación fiscal manteniendo la extrema medida de coerción inicialmente impuesta, dado que a su criterio las circunstancias que dieron origen a su imposición no habrían variado.-
TERCERO: Precisado lo anterior, este Tribunal ante la solicitud precisa de la defensa, que en esencia requiere de Juzgado la evaluación general de la causa en función de arribar a la apreciación de el mantenimiento de la extrema medida de coerción personal impuesta al acusado de autos o por el contrario, la viabilidad de su juzgamiento en condición de libertad restringida, para lo cual hace una serie de precisiones y argumentos en sustento de su pretensión, es por lo que requiere quien decide, pronunciarse respecto de algunos de ellos muy puntuales que resultan ineludibles. En tal sentido destaca la defensa la existencia de una presunta “Atipicidad Relativa”, ante lo cual debe destacarse que ello constituirá tema a ser sometido al contradictorio propio de ésta fase, así como el alegato que esgrime al amparo del artículo 61 del Código Penal. De igual manera alega la defensa la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar a su representado autor o participe en la comisión del delito que se le imputara, y concluye aseverando la no existencia de peligro de fuga ni de obstaculización para averiguar la verdad, debiendo destacar quien en esta decisión se pronuncia, que tales aseveraciones resultan contradictorias con su requerimiento de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues para que opere ésta han de concurrir los tres numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya antes precisados.
CUARTO: En razón de sentado precedentemente y bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la misma y en función de determinar la necesidad en la presente etapa del proceso del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en la audiencia de presentación de imputados, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario, apreciando las circunstancias del caso en particular, pueda hallarse como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos que motivan la privación de libertad se pueden razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo de los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, pueden razonablemente ser satisfechos efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, además de limitársele en la circulación territorial del país, supeditándosele la misma a nivel solo del Estado Sucre para lo cual deberá aportar dirección precisa y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien emite el presente fallo, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 250, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente y bajo apreciación del presente caso en particular, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y por efecto de ello estima procedente en la presente causa, Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone mediante esta decisión las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las finalidades del presente proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 6° de la citada norma del cuerpo adjetivo penal, por lo que se le impone al imputado SANTOS EUTENCIO LOPEZ PEREZ, venezolano, nacido en fecha 01/11/66, titular de la cédula de identidad N° 9.934.792, de 48 años de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos: Juan Francisco López e Iris Pérez, con residencia en Las Adjuntas, casa sin numero, sector Ruiz Pineda, frente al modulo policial que va vía Los Teques, Caracas, distrito Capital, teléfono: 0424-2598327: PRIMERO: Un Régimen de Presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cumaná; SEGUNDO: Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal; TERCERO: Se le prohíbe el acercamiento a expertos, funcionarios y testigos vinculados a la presente causa o al grupo familiar de éstos. CUARTO: Queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda emitir Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que se haga efectiva la libertad del acusado de autos de manera inmediata a la recepción de la misma en el aludido Instituto, imponiéndosele el deber de notificar a dicho acusado la obligación de acudir a la celebración de audiencia oral para imponerle del contenido pleno de la decisión dictada, para el día Lunes 22 de Junio de 2015 a las 8:45 a.m y a los efectos del levantamiento del acta a que se contrae el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a las partes y convóquesele para la audiencia de imposición en mención.- Líbrese lo ordenado.-
La Juez Tercera de Juicio. La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Emiluz Brito.
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