REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002775
ASUNTO : RP01-P-2015-002775

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicitan los Abogados ANA ABIGAIL GARCIA, MARIA QUINTERO Y ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano ANGEL LUIS FELCE QUINTERO, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por otra menos gravosa de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensa del imputado de autos, que solicita a este Tribunal se proceda a la revisión de la Medida de Privación de Libertad que le fuera dictada a su patrocinado y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a que, a su decir, han variado las circunstancias que conllevaron la aplicación de la medida de coerción personal cuya revisión plantea, esto en razón de la evacuación durante la fase investigativa de diligencias necesarias, útiles y pertinentes, específicamente con la declaración de testigos que excluyen a su patrocinado de la comisión de delito alguno, habiendo efectuado la incorporación de facturas que justifican e origen y legalidad de los productos decomisados, y que con la incorporación de ello surge la preponderancia de sobreponer la excepción establecida en el parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo previsto en el artículo 8 en función del principio de presunción de inocencia y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Aseveran que ciertamente se instituyó el contradictorio para determinar la inocencia o culpabilidad de un justiciable y que existe una excepción en la norma para la aplicación de la medida de privación de libertad, pero que no menos cierto es que las circunstancias señaladas propician la revisión de ello y la sustitución de la máxima medida impuesta.

Arguye asimismo la defensa que, en la causa en mención existe una atipicidad relativa, sustentada en la no punibilidad de la conducta de su representado en virtud de que la tenencia era por efecto de encomiendas que eran emitidas desde la ciudad de Caracas hasta el pueblo de Yaguaraparo, realizándola por espacio de treinta años en el vehículo de su propiedad, instrumento de su trabajo, dando sustento de ello durante la fase investigativa, labor sustentada en el derecho contenido en la Ley Orgánica del Trabajo bajo el desarrollo de un trabajo informal y por ello la no tenencia de un registro mercantil; adosa a ello que tal labor era desplegada por su patrocinado sin evadir las autoridades, además que a su decir, la cantidad que llevaba era permitida sin necesidad de guía única de movilización, seguimiento y control, conforme excepción contenida en el artículo 9 de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la alimentación, de fecha 30 de Mayo de 2012 y publicada en gaceta Oficial el día 6 de Junio de 2012, pues la cantidad transportada no sobrepasa la cantidad de 500 kilogramos ; de allí que estimen no pueda atribuírsele la comisión del delito de extracción por cuanto no ha tenido ni tiene la intención de provocar escasez en los productos regulados por SUNDDE, pudiendo constituir ello una eximente de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 65 del Código Penal-

De igual manera asevera la defensa que, los elementos cursantes en autos evidencian que su auspiciado no representa peligro ni para la sociedad, ni para el Estado Venezolano, y siendo que su conducta no reviste carácter penal, ni habiendo tenido la intención de causar un daño ni de incurrir en hecho alguno que condujera a su privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código Penal y que en función de la protección de sus derechos constitucionales y procesales y evitar que se le siga causando un gravamen irreparable, con el compromiso de atender a todos los llamados que le efectuare el Tribunal , no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en virtud que desde el inicio de la investigación ha colaborado con ella, sin esquivarla.

Finalmente refiere la defensa se tome en consideración a la par, las condiciones de salud actual de su defendido, pues se ha visto afectada en su sistema respiratorio presentando deficiencia en el mismo, requiriéndose incluso su traslado a centros de salud, de allí que también su pedimento lo respalda en el derecho a la salud y a la vida al amparo de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello para evitar se le causa un gravamen superior irreparable y garantizar sus derechos ya invocados y sustentados en los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que la privación de libertad es una medida excepcional y que en el caso de autos no se esta en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para que proceda la medida de coerción personal de privación impuesta a su defendido, estimando la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que éste se encuentra implicado en el delito que se le imputa, además de no haber peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia, y éste no contar con registros policiales ni antecedentes penales, no contando por ende con conducta predelictual, sustentos éstos que respaldan su solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se constata que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Marzo de 2015, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenido de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra el imputado ANGEL LUIS FELCE QUINTERO, a quien le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando por efecto de ello la Privación Judicial Preventiva de Libertad para dicho ciudadano al alegar que se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual aquel Juzgado, citando el contenido del artículo 229 del citado Código refirió en los argumentos de su decisión que la mentada norma contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el en el entendido que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que se instaure en su contra. Aduce asimismo el mentado Tribunal que, por mandato mismo de la norma en mención, tal regla tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, que prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso que se tramita; de donde deviene el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que detalla los supuestos de procedencia para apelar a la aplicación de la excepción mentada, ello siempre que se encuentre acreditado los supuestos en ella señalados, estimando aquel órgano jurisdiccional que en ese momento la causa ventilada se subsumía para aplicar al procesado la medida extrema de privación de libertad.


SEGUNDO: Se observa que a posteriori, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presentó formal acusación en contra de dicho ciudadano ANGEL LUIS FELCE QUINTERO, por el delito inicialmente imputado referido a CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal Procedió de Control procedió a la admisión total de la acusación fiscal y mantuvo la medida de coerción inicialmente impuesta, dado que a su criterio las circunstancias que dieron origen a su imposición no habrían variado.-

TERCERO: Ahora bien, siendo que es recibido en este Tribunal solicitud presentada por la defensa, en la que como se ha detallado en líneas precedentes, en esencia requiere de este Tribunal la evaluación general de la causa en función de arribar a la apreciación de el mantenimiento de la extrema medida de coerción personal impuesta al acusado de autos o por el contrario, la viabilidad de su juzgamiento en condición de libertad restringida, para lo cual hace una serie de señalamientos en sustento de su pretensión, que precisa este Juzgado pronunciarse en torno a algunos de ellos, por estimarlo ineludible. En tal sentido destaca la defensa la existencia de una presunta “Atipicidad Relativa”, siendo necesario destacarle que en todo caso, tal aseveración constituirá tema a ser sometido al contradictorio propio de ésta fase, al igual que el alegato que esgrime al amparo del artículo 61 del Código Penal. A la par de ello alega la defensa inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar a su representado autor o participe en la comisión del delito que se le imputara, y concluye aseverando la no existencia de peligro de fuga ni de obstaculización para averiguar la verdad, debiendo destacar quien en esta decisión se pronuncia, que tales aseveraciones resultan contradictorias con su requerimiento de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues para que opere ésta han de concurrir los tres numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ya antes referidos.

CUARTO: Conforme lo antes destacado y bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en la audiencia de presentación de imputados, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta , puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, además de limitársele en la circulación territorial y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien emite el presente fallo, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 250, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y por efecto de ello estima procedente en la presente causa, Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone mediante esta decisión las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las finalidades del presente proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 6° de la citada norma del cuerpo adjetivo penal, por lo que se le impone al imputado ANGEL LUIS FELCE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.910.967, de 47 años de edad, de oficio chofer, casado, nacido el 14-12-1967, hijo de los ciudadanos: Maria Quintero de Felce y de Luis Erasmo Felce Tottesautt (f), residenciado en Yaguaraparo, calle zea, casa Nº 29 (frente al liceo Diego Carbonell), municipio Cajigal, teléfono: 0414-837.61.33: PRIMERO: Un Régimen de Presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal; TERCERO: Se le prohíbe el acercamiento a expertos, funcionarios y testigos vinculados a la presente causa, o su grupo familiar. CUARTO: Queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda emitir Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que se haga efectiva la libertad del acusado de autos de manera inmediata a la recepción de la misma en el aludido Instituto, imponiéndosele el deber de notificar a dicho acusado del deber de acudir a la celebración de audiencia oral para imponerle del contenido pleno de la decisión dictada, para el día Lunes 15 de Junio de 2015 a las 8:45 a.m y a los efectos del levantamiento del acta a que se contrae el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a las partes y convóquesele para la audiencia de imposición en mención.- Líbrese lo ordenado.-
La Juez Tercera de Juicio.

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria.-
Abg. Mayra Córdova.