REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 12 de Junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001238
ASUNTO : RP01-P-2006-001238

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION

Visto los escritos presentados por ante este Tribunal por la Abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano acusado VICTOR ELEAZAR PEREZ CABELLO, en el que señala que en el año 2006, le fue impuesta por Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, agregando la defensora que su representado ha cumplido cabalmente y consecutivamente durante casi nueve año tal régimen, y apunta que ello puede ser verificado a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y que además su representado acude a todos los llamados realizados por el Tribuna, razón por la que solicita se ordene el cese de dichas presentaciones impuesta.-

Este Tribunal para decidir observa:

A la revisión de las actuaciones e puede verificar que en fecha veintisiete de Abril del año dos mil siete, fue celebrada en la presente causa, audiencia oral de imposición de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, una vez que acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano VICTOR ELIECER PEREZ CABELLO, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.597.760, residenciado Calle Mariño , Piso 02, Apto 1-A de esta ciudad de Cumaná, acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROBERT JESÚS MARVAL GONZALEZ (occiso), y habiéndose materializado dicho orden, se acordó a favor de dicho acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación de dos fiadores, y en la Audiencia de Constitución de Fianza, se impuso a dicho acusado adicionalmente cumplir con Medida Cautelar de presentación cada OCHO (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Conforme lo anteriormente expuesto y ante la reciente petición de la defensa, se acude al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados y se observa de tales asientos efectuados en la presente causa, que este ciudadano ha cumplido desde la fecha de su imposición regularmente con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, lo cual ciertamente ha superado los ocho (08) años de haber sido impuesta, y asimismo se puede constatar que el acusado de autos ha comparecido a todos los llamados para celebración del juicio oral y publico que ha efectuado el Tribunal, no siéndole imputable las razones de no realización del mismo, en tal sentido este Juzgado acoge el pedimento de la defensa y conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las medidas de coerción personal constituyen una certera restricción a derechos personalísimos del acusado, entre ellos esencialmente el de la libertad personal, han de contar con una limitante en el tiempo como se establece en la referida norma, donde se contempla la valoración de la proporcionalidad de la medida respecto del delito imputado, circunstancias de comisión del mismo y sanción probable, y si bien en la presente causa se trata de un delito de suma gravedad, no hemos de apreciar aisladamente este dato, sino en su contexto, y evaluando otros elementos tales como su conducta evidentemente sujeta al proceso, atendiendo los llamados del Tribunal, es por lo que quien decide estima procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el cese de tal medida de coerción personal impuesta al acusado de autos.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad impuestas al acusado VICTOR ELIECER PEREZ CABELLO, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.597.760, residenciado Calle Mariño , Piso 02, Apto 1-A de esta ciudad de Cumaná, procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROBERT JESÚS MARVAL GONZALEZ (occiso); por haber evidencias en autos que su entera disposición y sujeción al proceso seguido en su contra, dando fiel cumplimiento a las obligaciones devenidas del mismo, estimando quien decide que no resulta necesario el mantenimiento de ésta para garantizar las resultas del presente proceso, dado que se observa la sujeción del acusado al proceso atendiendo los llamados que este le efectúa el Tribunal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.- En Cumaná, a los doce días del mes de Junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Emiluz Brito.-