REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000249
ASUNTO : RP01-P-2004-000249

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado ALBERTO GONZALEZ, en su condición de Defensor DE Confianza del ciudadano acusado Yefre Ramón Montaño Maneiro, en el que expresa que basado en el principio de proporcionalidad, dado que a su representado se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de lo cual ha transcurrido mas de ocho (8) años, razón por la que solicita el Cese de las presentaciones impuestas a su defendido.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha dieciocho de Marzo del año dos mil cinco, fue celebrada en la presente causa, audiencia de Constitución de Fianza, en la que se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en la persona del acusado Yefrre Ramón Montaño Maneiro, por la aludida fianza y adicional a ello se le impuso presentación cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida en su contra acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 del Código Penal y 278 del mismo Código reformado por el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Reyes Arnoldo Ceballo y Leila Peña y el Estado Venezolano.-

Ahora bien, observa quien decide que el defensor alega como sustento de su solicitud el solo transcurrir del tiempo por él señalado, lo cual solo constituye un elemento ha ser evaluado en torno a la aplicabilidad del principio de proporcionalidad, pues hemos de recordar que ello no opera de pleno derecho, por el sólo hecho de haber transcurrido el lapso máximo previsto en el antes artículo 244 ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de dos (02) años, sino que requiere de una decisión judicial, donde el Juez, analice las causas y circunstancias por las cuales se ha extendido el proceso por todo ese tiempo, dado que aun cuando la norma se refiere a que “en ningún caso” las medidas podrán extenderse por un término mayor al señalado, también prevé la excepción, que es cuando el Ministerio Público haya solicitado prórroga y la jurisprudencia ha desarrollado otra excepción, que es el caso cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al acusado.-

Al efectuar evaluación del caso de autos, respecto de la prolongación en el tiempo del desarrollo de este proceso y el cumplimiento fiel de la medida de coerción impuesta al mentado acusado, hemos de constatar que efectivamente el proceso presenta un marcado atraso imputable no solo al acusado Yefrre Ramón Montaño Maneiro, sino también a causas que no le son atribuibles, no evidenciándose actuación por parte de éste en función de la mera obstaculización del proceso, y adicionalmente ante la reciente petición de la defensa, se acude al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado y se observa de tales asientos efectuados en la presente causa, que este ciudadano ha cumplido con regularidad el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, lo cual ciertamente ha superado los ocho (8) años desde su imposición, en tal sentido este Juzgado acoge el pedimento de la defensa y conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las medidas de coerción personal constituyen una certera restricción a derechos personalísimos del acusado, entre ellos esencialmente el de la libertad personal, han de contar con una limitante en el tiempo como se establece en la referida norma, donde se contempla la valoración de la proporcionalidad de la medida respecto del tiempo, y sumado a la verificación del cumplimiento de la medida de coerción personal impuesta, y su conducta de sujetarse al proceso, es por lo que, quien decide estima procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el cese de tal medida de coerción personal impuesta al acusado de autos.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad consistente en presentaciones cada treinta días, impuestas al acusado YEFREE RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18210.382, residenciado Sector Brisas de Campeche, avenida principal casa S.N° Rosada – Blanco ( a dos casas de la bodega de la señora Sonia) Cumaná -Estado Sucre procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 del Código Penal y 278 del mismo Código reformado por el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Reyes Arnoldo Ceballo y Leila Peña y el Estado Venezolano; por haber evidencias en autos de su disposición y sujeción al proceso seguido en su contra, dando cumplimiento a las obligaciones devenidas del mismo, estimando quien decide que no resulta necesario el mantenimiento de ésta para garantizar las resultas del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.- En Cumaná, a los doce días del mes de Junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria
Abg. Emiluz Brito.-