REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 9 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000118
ASUNTO : RP01-P-2004-000118
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÀNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.935, nacido en esta ciudad en fecha 03/04/1975, , de profesión u oficio comerciante, hijo de Vidal José González y Raquel Aurora Fernández de González, residenciado calle Santa Rosa la Casimba, casa Nº 124 de esta ciudad, cerca del Centro Comercial La Banca, teléfono 0293-4330578 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Privado abogado ELOY RENGEL OTERO; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3º del código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la FARMACIA UNIVERSITAS; en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación contra el ciudadano imputado WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÀNDEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. A saber: En fecha 20/05/2004, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Arismendi, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, logran divisar a un sujeto quien se encontraba cerca de un kiosco azul, quien tenía escondido una mercancía que fuera sustraída de la Farmacia Universitas, que se procedió a decomisar la mercancía, y un bolso con herramientas, utilizadas por el sujeto para cometer el hecho, que se practicó la detención del mismo, quedando identificado como WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÁNDEZ. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura; se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; hecho este que se demostrará en el curso del debate cometió el acusado, por lo que se compromete esta representación fiscal a traer al debate los medios probatorios necesarios para demostrar los hechos y solicitar una sentencia condenatoria, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3º del código Penal Vigente, en perjuicio de la FARMACIA UNIVERSITAS.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio; y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÀNDEZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado de acogerse al procedimiento especial y admitir los hechos; el Defensor Privado abogado ELOY RENGEL OTERO, expuso: ““visto la manifestación de mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, y expuestos en la acusación fiscal, a saber que el día 20/05/2004, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Arismendi, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, logran divisar a un sujeto quien se encontraba cerca de un kiosco azul, quien tenía escondido una mercancía que fuera sustraída de la Farmacia Universitas, que se procedió a decomisar la mercancía, y un bolso con herramientas, utilizadas por el sujeto para cometer el hecho, que se practicó la detención del mismo, quedando identificado como WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÁNDEZ; hecho calificado en el auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3º del código Penal Vigente, en perjuicio de la FARMACIA UNIVERSITAS, en decisión que este Tribunal estima procedente, y procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de Hurto Calificado, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable en su término medio, seis (6) años de presidio; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar a las actas del expediente que el enjuiciado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. A la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar la mitad de la misma, lo que equivale a dos años de prisión quedando una pena definitiva de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; acordándose mantener el estado de libertad del acusado de autos, por haber demostrado su sujeción al proceso y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZALEZ FERNÀNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.935, nacido en esta ciudad en fecha 03/04/1975, de profesión u oficio comerciante, hijo de Vidal José González y Raquel Aurora Fernández de González, residenciado calle Santa Rosa la Casimba, casa Nº 124 de esta ciudad, cerca del Centro Comercial La Banca, teléfono 0293-4330578 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Privado abogado ELOY RENGEL OTERO; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3º del código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la FARMACIA UNIVERSITAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha 08/06/2017. Se acuerda mantener la libertad del acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES
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