REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 5 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003476
ASUNTO : RP01-P-2014-003476
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.574.240, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 11/04/1990, soltero, sin oficio definido, apodado “Anibita”, residenciado en el Sector El Guapo, Calle Principal, Casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,; asistido en el acto por los Defensores Privados abogados MILANGELYS ORTEGA y ARMANDO ACUÑA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación contra el ciudadano imputado ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. A saber, que los ciudadanos RAFAEL JOSE TOVAR SALAZAR (OCCISO) y ANIBAL JOSE FIGUEROA tenían una relación familiar ya que el primero mantenía una relación sentimental con la hermana del segundo. El día 12/05/2013 se encontraban compartiendo en la vereda N° 23 del Barrio Cumanagoto Primero y aproximadamente a las 3:00 A.M., se encontraban ingiriendo licor cuando en medio de una discusión el ciudadano ANIBAL JOSE FIGUEROA le propina dos disparos a RAFAEL JOSE TOVAR SALAZAR (OCCISO), uno que entra por el ángulo interno del ojo izquierdo y sale por el lado izquierdo de la línea media en la cara posterior del cuello y otro que entra por la cara lateral del cuello con tatuaje de pólvora y que sale por el lado izquierdo de la línea media en la cara posterior del cuello. Al llegar al sitio del suceso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logran observar el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, tendido en el suelo decúbito dorsal lateral izquierdo con las extremidades inferiores semiflexionadas, vestido con un pantalón blue jeans y una franela negra, quien fuera identificado como JOSE RAFAEL TOVAR SALAZAR. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura; se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicita se mantenga la medida de privación de libertad impuesta, hecho este que se demostrará en el curso del debate, cometió el acusado, por lo que se compromete esta representación fiscal a traer al debate los medios probatorios necesarios para demostrar los hechos y solicitar una sentencia condenatoria, aun cuando el Tribunal de control cambio la calificación jurídica quedando este en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Al dar contestación a la acusación el Defensor Privado abogado ARMANDO ACUÑA, expuso: “escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, donde ratifica la acusación y admitida esta por el Tribunal de Control considera esta defensa que el mismo debe probar los hechos por los cuales acuso a mi representado ya que pesa sobre el la carga de l a prueba es por lo que solicito al Tribunal este atento a los medios de pruebas que van a pasar por esta sala de lo que estoy seguro que la decisión de este Tribunal va ser una sentencia absolutoria, es todo.
Posteriormente y dada la voluntad manifestada del acusado de acogerse al procedimiento especial y admitir los hechos; el Defensor Privado abogado ARMANDO ACUÑA, expuso: “visto la manifestación de mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cambio de sitio de reclusión hasta el Internado del Estado Nueva Esparta; es todo”. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público EDGARDO GONZÁLEZ, expuso: “considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos del acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. A su vez la ciudadana ANA VICTORIA SALAZAR MARVAL, madre de la víctima, en virtud de lo acontecido en la sala de audiencias, manifestó entender y expuso: “No tengo nada que decir si el esta asumiendo los hechos que él lo hizo, es todo.”
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, y expuestos en la acusación fiscal, a saber que el día 12 de mayo de 2013 se encontraban el acusado y la víctima compartiendo en la vereda N° 23 del Barrio Cumanagoto Primero y aproximadamente a las 3:00 A.M., e ingiriendo licor cuando en medio de una discusión el acusado ciudadano ANIBAL JOSE FIGUEROA le propina dos disparos al hoy occiso RAFAEL JOSE TOVAR SALAZAR, calificados en el auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en decisión que este Tribunal estima procedente, y siendo que el artículo 405 establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, quince (15) años de presidio; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar a las actas del expediente que el enjuiciado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. A la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar un tercio de la misma, lo que equivale a cuatro años de presidio quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; acordándose mantener el estado de Privación de libertad del acusado de autos y por no ser contrario a derecho a solicitud de la defensa se acuerda su traslado al Internado Judicial de San Antonio en el Estado Nueva Esparta; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.574.240, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 11/04/1990, soltero, sin oficio definido, apodado “Anibita”, residenciado en el Sector El Guapo, Calle Principal, Casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha 04/06/2023. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, se ordena oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se ordena a solicitud de la defensa el traslado del acusado al Internado Judicial de San Antonio en el Estado Nueva Esparta, debiendo emitirse al efecto boleta de encarcelación y oficio; decisión que se toma hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma y lugar del cumplimiento de las sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES
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